EL ESTADO DE LA LEGISLACION PENAL EN RELACION CON LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
ADECUACION DE LA LEGISLACION PENAL DOMINICANA A LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Por:
SEMIRAMIS OLIVO DE PICHARDO
WASHINGTON D.C., Noviembre, 2002
INDICE
PRIMERA PARTE
MARCO TEORICO DE REFERENCIA
1. ADMINISTRACIÓN PUBLICA
1.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD
1.2 LA FUNCION PUBLICA Y LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
1.3 ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1.4 CORRUPCION ADMINISTRATIVA
1.5 BIEN JURIDICAMENTE PROTEGIDO
1.6 EL SUJETO ACTIVO EN EL DELITO DE LA CORUPCION
SEGUNDA PARTE
EL SISTEMA PENAL DOMINICANO
2.1 LA CORRUPCION EN REPUBLICA DOMINICANA
2.2 LEGISLACION
23 NORMA CINSTITUCIONAL
2.4 RATIFICACION DE LA CICC
2.5 CODIGO PENAL DOMINICANO
2.6 CATEGORIAS DELICTIVAS
2.7 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL
2.8 LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
2.9 LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL
2.10 LEY GENERAL DE BANCOS
2.11 NORMATIVA NACIONAL CON RESPECTO A LA EXTRADICION
TERCERA PARTE
ANALISIS COMPARATIVO DE LOS TIPOS PENALES DESCRITOS EN LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION (CICC) Y EL CODIGO PENAL DOMINICANO
3.1 COMPORTAMIENTOS DESCRITOS EN EL ARTICULO VI DE LA CICC Y LA LEGISLACION PENAL IMTERNA
3.2 EL SOBORNO TRASNACIONAL
3.3 EL ERRIQUECIMIENTO ILICITO
3.4 LOS TIPOS DESCRITOS EN EL ARTICULO XI DE LA CICC
CUARTA PARTE
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
4.1 CONCLUSIONES
4.2 RECOMENDACIONES
PRIMERA PARTE
MARCO TEORICO DE REFERENCIA
1. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Cuando nos referimos a la administración a veces lo hacemos desde el punto de vista material, es decir, desde el punto de vista de la actividad administrativa; en otras ocasiones desde el punto de vista orgánico, es decir, desde la perspectiva de los “órganos” que asumen esta actividad.
Desde el punto de vista material, la administración debe ser distinguida de la legislación, de la jurisdicción y el gobierno.
El Profesor Manuel Amiama[1] la define: “Administración Pública es el conjunto o complejo de organismos y funcionarios, que habitualmente, por medio de actos sucesivos, aislados e individuales, esto es relativo en cada caso a una cuestión concreta y determinada, realiza los fines del Estado, dentro de la constitución y las leyes”.
En toda sociedad política bien organizada deben existir tres poderes; el Legislativo, que es ejercido por el Congreso; el Ejecutivo, que es ejercido por el Presidente de la República; y el Judicial, que es ejercido por las Cortes y Tribunales. Pero la administración pública no corresponde exclusivamente a ninguno de estos tres poderes, sino que comparte los tres, aunque en proporciones muy distintas, estando a cargo del Presidente de la República la mayor parte de los deberes y atribuciones de la administración pública.
En la República Dominicana, no cabe la menor duda que corresponde al Poder Legislativo hacer las leyes. La Administración asegura la gestión: administrar, es cumplir una serie de actos para alcanzar un fin. Se trata, pues de la acción administrativa que es a la vez concreta y continua, dos rasgos que la distinguen de la actividad legislativa.
La jurisdicción tiene como finalidad declarar el derecho. Es la función propia de los jueces. Es oportuno resaltar que los jueces no intervienen sino cuando son requeridos legalmente.
La Administración está sometida al derecho y se mueve dentro de éste, el cual constituye para ella un límite no un fin, pero no como el juez que actúa para hacer respetar el derecho, sino con el fin de satisfacer las necesidades colectivas que le han sido encomendadas.
En lo relativo al Gobierno y Administración es difícil señalar el límite entre estos. Tal como afirma el profesor Jean Rivero citado por Gustavo Penagos[2], considera que “Gobernar es tomar las decisiones esenciales que comprometen el futuro de un país: Un plan económico, por ejemplo”; mientras que la Administración es una tarea cotidiana que desciende hasta los actos más humildes; como es el gesto de un agente de tránsito que regula la circulación de vehículos.
1.1 Principio de Legalidad
En una sociedad evolucionada no se concibe una Administración arbitraria, es necesario para satisfacción de los ciudadanos, que exista una regla, ya que la acción administrativa, en lo que ella implica, precisa de regularidad y de orden, que sólo la regla jurídica garantiza.
El estado de derecho, se caracteriza por realizar sus fines a través de la Constitución, las Leyes y Reglamentos que regulan, a su vez, la actividad pública. Asegurando éste el respeto a las normas en general como una consecuencia del estado democrático como modelo para la organización pública. La Legalidad conforma y a la vez limita la actuación pública y pone a disposición de los funcionarios o administradores los múltiples correctivos legales, así como formales, para implementar eficazmente la supervisión y adecuado control de la administración pública. Asimismo la Constitución y las Leyes se encargan de definir las atribuciones del poder público y a ellas debe estar sujeto su ejercicio, el cual debe circunscribirse al más elevado y estricto sentido de responsabilidad.
1.2 La Función Pública y Los Funcionarios y Empleados Públicos
En sentido general, la función pública o empleo público se entiende como “La vinculación de una persona o de un grupo de persona a una institución gubernamental o administrativa”, según las definiciones del Profesor Manuel Amiama[3]. La persona vinculada a una función pública o a un empleo público se denomina funcionario público o empleado público.
No obstante la dificultad para definir lo que es funcionario público, cabe señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico a todos los servidores del Estado u otras corporaciones públicas, cual sea su naturaleza, se les denomina funcionarios públicos o empleados públicos. Las funciones y los empleos públicos son creados por la Constitución, las Leyes, y en ciertos casos por Decretos del Poder Ejecutivo o por Ordenanzas o Resoluciones Municipales, si con ello no se invade atribuciones originales contempladas en la Constitución o en las Leyes.
Las diferencias existentes entre funcionarios y empleados públicos entre nosotros son las mismas que trazan la doctrina y la jurisprudencia francesas, “Son funcionarios públicos aquellos servidores cuyos deberes y atribuciones están fijados por las leyes y los reglamentos”, de manera que cuando actúan representan formalmente a la administración pública en la aplicación de esas leyes y esos reglamentos, con una mayor o menor autoridad, según el plano en que se encuentren en la jerarquía administrativa. Esa representación tiene la menor autoridad en los planos inferiores de la jerarquía y la autoridad mayor en los planos superiores, donde se encuentran los órganos administrativos supremos.
En cambio se conoce por empleados públicos a aquellos servidores a los que ni las leyes ni los reglamentos confieren deberes y atribuciones, de modo que su tarea sea de carácter auxiliar respecto de los funcionarios públicos.
En nuestro ordenamiento jurídico la distinción entre funcionarios públicos y empleados públicos tiene en algunos casos una gran importancia jurídica y práctica. Así vemos que, cuando el Artículo 106 de la Constitución requiere la prestación de un juramento a los funcionarios públicos, se entiende que expresan en sentido estricto, y que excluye a los empleados públicos. Del mismo modo que el Artículo 196 del Código Penal Dominicano cuando hace posible sancionar con multa al funcionario público que inicie el ejercicio de sus funciones sin haber prestado previamente el Juramento Constitucional.
De igual manera, el registro de la nacionalidad dominicana requerido para el desempeño de cargos públicos establecidos con algunas excepciones por la Ley No. 42, de 1930, sólo es exigible para las funciones públicas en sentido estricto.
En materia penal, en los casos en que el Código Penal toma el desempeño de un cargo como elementos de una infracción o como elemento agravante, se refiere siempre a los servidores públicos que ejercen atribuciones conferidas por la ley o los reglamentos, puesto que el fundamento de las sanciones es el hecho de haberse traicionado el honor y la confianza que implica el ejercicio de toda función pública. Igualmente, la inhabilitación que puede pronunciar el Senado en el caso del Artículo 23, numeral 5, de la Constitución para referirse a las funciones públicas en sentido estricto.
Tenemos que todo acto de corrupción administrativa, precisa de la participación dolosa de funcionarios o empleados públicos, que atentan contra la cosa pública, para ser considerado como tal. En ese tenor estableceremos que dentro de la denominación de Funcionario Público, teniendo en cuenta la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC), el Estatuto de los funcionarios públicos, consideraremos también las denominaciones de oficial gubernamental o servidor público, resaltando que en lo que respecta a la de oficial gubernamental, ésta no esta incluida en nuestra legislación.
1.3 Estatuto de los Funcionarios Públicos
Las disposiciones legales y reglas jurídicas que se refieren de un modo general a los funcionarios públicos, desde su ingreso hasta su retiro de las funciones se encuentran en el Estatuto de los Funcionarios Públicos, a los cuales no se les reconocen ciertos derechos, como los de huelga y los de sindicalización, lo que evidencia una situación diferente tanto en República Dominicana como en otros países. En República Dominicana es una regla de nuestro derecho público en el que el ingreso a las funciones públicas debe producirse de un modo regular y legal. De lo contrario, se producirá una usurpación de funciones, repugnante a la Constitución de la República, y que el Código Penal sanciona en los arts. 93 y 298 del referido texto.
El Estatuto de los funcionarios públicos es “el conjunto de las disposiciones legales y reglas jurídicas que se refiere de un modo general a los funcionarios públicos, desde su ingreso hasta su retiro de las funciones”[4].
La constitución política del Estado, contiene diversas normas relativas al ingreso y cese en las funciones de los funcionarios y empleados públicos. El ingreso a las funciones en República Dominicana se realiza por los medios siguientes: a) por elección popular directa, es el caso del Presidente de la República, de los Síndicos, Regidores, y suplentes de los Ayuntamientos (Arts. 49, 82 y 91 de la Constitución); b) por elección indirecta: este es el caso de los miembros de la Cámara de Cuentas (Art.78 de la Constitución); c) por libre nombramiento del Presidente de la República, en el caso de todos los funcionarios y empleados públicos, salvo cuando el nombramiento se atribuye a otro poder u organismo autónomo (Art. 55 numerales 1, 4, 12, 24 y 84 de la Constitución); d) por nombramiento del Senado: es el caso de los empleados auxiliares de éste cuerpo (Art. 34 párrafo I de la Constitución), y de los miembros de la Junta Central Electoral; e) por nombramiento de la Cámara de Diputados (Art. 34 párrafo I de la Constitución) sus empleados auxiliares; f) por nombramiento de la Suprema Corte de Justicia, en el caso de los Jueces, Notarios Públicos, Registradores de Títulos, Intérpretes judiciales, y demás funcionarios y empleados auxiliares; g) por nombramiento de los ayuntamientos: es el caso de los funcionarios y empleados municipales; h) por nombramiento de un organismo autónomo calificado por la Ley para ello: es el caso de los empleados y funcionarios de algunas instituciones del país.
En cuanto al cese de las funciones públicas, este también se encuentra normado por la Constitución y algunas leyes especiales y puede producirse, según los casos, en la forma siguiente: a) por libre y discrecional revocación de los organismos o funcionarios que hubiesen hecho el nombramiento, excepto cuando la ley disponga lo contrario; b) por revocación condicionada, a expediente de falta: es el caso de los miembros de la Junta Monetaria (Art. 111 párrafo 3ro. de la Constitución y Art. 26 de la Ley Orgánica del Banco Central); c) por mala conducta o falta en el ejercicio de las funciones, previa acusación pública: tal es el caso de los funcionarios públicos elegidos para un periodo determinado (Art. 23 y 26 de la Constitución); d) por inhabilitación resultante de una condena judicial, o por destitución judicial, e) por vencimiento del termino de las funciones; f) por renuncia; g) por muerte.
En los momentos actuales los empleados y funcionarios públicos dominicanos están regidos por la Ley No. 14-91 de fecha 20 de mayo de 1991, de servicio civil y carrera administrativa y la No.327-98, de fecha 9 de julio de 1998, de Carrera Judicial, que reglamenta todo lo relativo a los funcionarios y empleados del orden judicial.
1.4 Corrupción Administrativa
En el sentido etimológico la palabra corrupción procede del latín corruptio, derivado del verbo corrumpere, corromper. [5]
La corrupción en general se tiene como “ Toda conducta que se desvía de los deberes normales inherentes a la función pública debido a consideraciones privadas tales las familiares, de clan, de amistad, con objeto de obtener beneficios personales en dinero o posición social”. “Cualquier violación del interés público que persiga ventajas especiales”.[6]
La corrupción administrativa inherente a funcionarios del orden administrativo o judicial, precisa de la aceptación de ofertas o de promesas o del recibo de donaciones o presentes, para realizar un acto de función o empleo, aunque este sea correcto, pero por el que no se deba percibir remuneraciones; de igual manera abstenerse de realizar un acto que entraba en el ámbito de sus deberes; constituyendo este comportamiento la denominada corrupción pasiva. En lo que respecta a la corrupción activa, esta se caracteriza cuando una persona cualquiera obtenga o trate de obtener, mediante promesas, ofertas, donaciones, presentes o también usando de vías de hecho o amenazas, de un funcionario público, sea un dictamen favorable, sumarios o estados, certificados o apreciaciones contrarias a la verdad, o lugares o empleos, adjudicaciones, empresas o cualquier otros beneficios, o cualquier otro acto que corresponda al cargo del funcionario, agente o empleado, o, en fin, la abstención de un acto propio del ejercicio de sus deberes; según Henri Capitant. Ob. Citada.
En la práctica los funcionarios y empleados públicos así como los particulares en las infracciones en que más se ven involucrados son: la prevaricación, el desfalco y el soborno o cohecho. Sin embargo, existe un conjunto de actos que constituyen infracciones a la ley penal caracterizados como delitos que atentan contra la cosa pública y cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
Además del análisis de las infracciones precedentemente indicadas, resaltaremos otros actos sancionados por nuestro Código Penal que igualmente son cometidos por funcionarios o empleados públicos y atentan contra la cosa pública.
La palabra prevaricación, según Henri Capitant significa “Término genérico con el que se designa un conjunto de infracciones calificadas como crímenes cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones: Ej.: Sustracciones cometidas por los depositarios públicos, concusión, falsedad en escritura pública”.
La prevaricación es un crimen previsto y sancionado en las disposiciones del Código Penal Dominicano, el cual es cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y apareja sanción de degradación cívica, en los casos en que la Ley no pronuncia penas más graves.
La Ley Penal castiga con penas severas las sustracciones cometidas por los depositarios públicos.
El desfalco, que en general se considera como el acto ilícito que implica un engaño, ocultación de la verdad, ardid para disimular lo verdadero empleando conceptos y hechos falsos. En el Código Penal Dominicano las penalidades para el desfalco se aplican a los funcionarios o empleados que cobran, perciben rentas y otros dineros, y deben responder de semejantes valores, a los que paguen o desembolsen fondos públicos; a los que deben guardar o vender sellos de correos o de Rentas Internas, a los que tienen bajo su guarda y responsabilidad terrenos, edificios, útiles muebles, equipos materiales, suministros y otros valores. Para la Ley no solamente constituye el crimen de desfalco el disponer de los fondos, sino también no hacer los depósitos y remesas de tales fondos, no rendir cuenta de los mismos y no devolver los balances no gastados dentro de los plazos, forma y manera, indicados por las leyes y reglamentos.
En términos similares, la Estafa que afecte el patrimonio del Estado o de sus instituciones se castigará siempre como un acto criminal (art. 405, párrafo agregado por la Ley No. 52-24 de 1959).
El Soborno o Cohecho.- El término cohecho proviene del verbo cohechar y se deriva del latín coactare que significa forzar u obligar.
Desde el antiguo Derecho Romano, el delito de cohecho era considerado como la acción o efecto de corromper o sobornar al magistrado o funcionario.
El término Soborno viene del latín sobornatio, de sobornare, sobornar.
Corrupción es toda conducta ilícita utilizada por individuos o grupos para obtener influencia sobre las acciones de la burocracia.[7]
La Corrupción consiste en aceptar promesas o recibir dádivas para abstenerse de cumplir un deber atinente a la función publica. Frecuentemente se confunde con la concusión, la cual consiste en recibir u ordenar percepciones ilegales a sabiendas de su ilegalidad.
El Soborno o Cohecho de funcionarios públicos está previsto y sancionado en legislación dominicana, como la acción del funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que por dádivas o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no este sujeto a salario.
El estudio de la Corrupción en nuestra legislación penal se ha enfocado principalmente a partir del análisis de los delitos de prevaricación, soborno o cohecho y concusión, coalición de funcionarios, de la falsedad en escritura pública o auténtica, desfalco, de los delitos de los funcionarios que se hayan mezclado en asuntos incompatibles con su calidad, pero dado el desarrollo del fenómeno de la corrupción en la actualidad, es preciso englobar otras conductas igualmente reprochables y que atentan contra la administración pública, conductas éstas que son las que están descritas en la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC), a partir de si el sujeto activo es un funcionario público o un particular.
El Código Penal Dominicano, al igual que la mayoría de códigos penales, no menciona la palabra corrupción, pues solo se refiere en sus capítulos con una terminología general:
a) Los crímenes y delitos contra la cosa pública o contra la función pública;
b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos, que se hayan mezclados en asuntos incompatibles con su calidad;
c) Del soborno o cohecho de los funcionarios públicos;
d) Coalición de funcionarios;
e) Usurpación de autoridad por parte de los funcionarios del orden administrativo o judicial;
f) De la falsedad en escritura pública o auténtica;
g) De la prevaricación y de los crímenes cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones;
h) De las sustracciones cometidas por los depositarios públicos;
i) De las concusiones cometidas por los funcionarios públicos.
Solo los sistemas jurídicos de algunos países han avanzado al respecto y mencionan el término “ Corrupción de Funcionarios”. Sin embargo, la Ley No.672, de 1982, que establece un Código de Conducta a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley le prohibe la comisión de cualquier acto de corrupción, le exige oponerse a todos los actos de esa índole y le impone combatirlos (Art. 7).
Estos códigos en sus diversos capítulos dedicados a estos crímenes y delitos contra la cosa pública o función pública, tipifican conductas y actos considerados “Corruptos”; pero no llegan a cubrir el fenómeno en toda su amplitud y se evidencia con ello una total incomprensión del problema por parte de los legisladores de la mayoría de los países.
Cabe resaltar que el delito de corrupción como tal, no esta tipificado en la legislación penal dominicana, aún cuando existen una serie de disposiciones referentes a conductas típicamente corruptas, pero en puridad de derecho podemos afirmar que en sí mismo no es un delito.
La Corrupción es un fenómeno cambiante en sus diversas formas y manifestaciones, por lo que es preciso tipificar distintas conductas independientes y actos que puedan considerarse corruptos.
El instrumento ideal en la lucha contra la corrupción lo constituye el sistema penal, por lo que se hace necesario actualizar y adecuar los tipos penales, mediante las normas legales para disminuir el impacto de la misma en la sociedad.
1.5 Bien Jurídicamente Protegido
La Administración pública en cualquier acto de corrupción administrativa, es el bien jurídico protegido que resulta lesionado; es ella que exige un correcto y honesto accionar de sus funcionarios y empleados públicos.
No debe aplicarse el restringido concepto del derecho administrativo a la expresión administración pública, sino que por el contrario, debe ser extendido a la actividad realizada por los particulares.
El sujeto pasivo en todos los actos de corrupción administrativa o pública es siempre el Estado, y por serlo éste, también resulta lesionada la sociedad que él representa, aún cuando también puede resultar como sujeto pasivo un particular.
1.6 El sujeto Activo en el Delito de Corrupción
En sentido general el sujeto activo del delito, no es solo quien ejecuta totalmente, sino todo aquel que concurre materialmente en su ejecución.[8]
El sujeto activo de este delito es el funcionario o empleado público, sin embargo, hay autores que sostienen que en algunos delitos tales como: el cohecho o soborno, el delito es bilateral, es decir que la acción se presume realizada por dos personas, o sea, que hay dos personas igualmente responsables. Uno de ellos el funcionario o empleado público y el otro un particular.
SEGUNDA PARTE
EL SISTEMA PENAL DOMINICANO
2.1. La Corrupción en República Dominicana
En toda sociedad, contínuamente suceden cambios se está en constante evolución, la sociedad dominicana no es una excepción y por tanto no ha quedado al margen de esa realidad, desde que fuera fundada. Nuestra primera Constitución fue proclamada el 6 de noviembre de 1844, pero debido a lo convulsionado de la vida independiente del país, ha sido modificada en innumerables ocasiones, llegando al texto actualmente vigente que data del año 1994. Es una Constitución que se caracteriza por ser escrita, en razón de que fue votada por una Asamblea y se encuentra plasmada en un solemne documento, que sirve de guía a la vida institucional del país.
De acuerdo con el autor constitucionalista, Julio Brea Franco[9], en cuanto al procedimiento de emanación, se considera popular por su procedencia, pues fue redactada y votada por una Asamblea Constituyente en vista de que esta última se nutrió del mismo pueblo que la eligió.
La Constitución del 6 de noviembre de 1844 y la actualmente vigente del año 1994, se consideran derivadas, porque no aportan ningún principio fundamental y funcional nuevo, se han limitado a seguir los lineamientos de modelos preexistentes como fueron: la Constitución de Cádiz de 1812 y la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787.
En cuanto a su texto es semirígido, ya que sólo puede ser reformada a través de un mecanismo especial que la misma Constitución establece, y diferente al mecanismo utilizado para aprobación de las leyes. Algunos autores como el profesor Manuel Amiama la considera como rígida.10
Las prescripciones constitucionales por su naturaleza de caracterizan por ser:
a) Obligatorias: las que se refieren a los derechos y deberes de los ciudadanos.
b) Directivas o Programáticas: fijan normas atendibles por el legislador ordinario y son aquellas que determinan políticas o planes de acción del Estado en determinadas materias.
c) Institucionales y Organizativas: Establecen las instituciones constitucionales sin normas o reglas de conducta, que los autores constitucionalistas llaman prescripciones.11
d) En cuanto a su extensión, el criterio de los autores no es unánime. El profesor Amiama Gómez, la considera de tipo intermedio; mientras que el Dr. Brea Franco, la considera de tendencia extensiva, en razón de que no se limita al establecimiento de la forma de gobierno y su funcionamiento, sino que consagra en su texto la declaración de los derechos humanos, la organización administrativa y judicial, los principios fundamentales de derechos civil y penal, en fin, señala principios de naturaleza programática del Estado en materia social y económica.
En cuanto a los imperativos constitucionales y legales de carácter judicial; la Constitución Dominicana reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos inherentes a la persona (Art. 8), propendiendo siempre a la aplicación correcta de la norma e interpretando los hechos reales de acuerdo con la sola conciencia del que la aplica.
Además, el Estado, a través de sus órganos establecidos, persigue el mantenimiento de los medios básicos y efectivos que permitan una verdadera vivencia de libertades públicas plenas, sin menoscabo de ninguna especie, así como también, la implementación de una justicia social sana, robusta y flexible, acorde con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
El fenómeno de la corrupción en República Dominicana, ha constituído y constituye una práctica constante y generalizada en todos los sectores de la administración pública, en los últimos años ha cobrado mayor trascendencia social, por los escándalos que han salido a la luz pública. A través del tiempo ha existido una marcada ineficiencia de las instituciones encargadas de luchar contra la corrupción, resultando de ello la oprobiosa impunidad y en general, carencia de voluntad política para controlar este preocupante fenómeno. La situación se atribuye a diversos factores que están relacionados:
a) Con el sistema político administrativo, que es marcadamente presidencialista y centralista, debido al cual diversos organismos como la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República, que deberían gozar de autonomía funcional, como ocurre en otros países y que juegan un importantísimo rol en materia de control de la corrupción, en República Dominicana están bajo la dependencia del Poder Ejecutivo;
b) Ausencia de controles efectivos y el excesivo poder discrecional de que goza el Poder Ejecutivo, en la ejecución del Presupuesto Nacional;
c) Debilidad de las instituciones que componen el Poder Judicial, especialmente el Ministerio Público, que a través de su Departamento de Prevención de la Corrupción, debería mantenerse más atento y vigilante sobre la conducta de los funcionarios públicos.
La excesiva tolerancia hacia el fenómeno de la corrupción por parte de la autoridades encargadas de perseguirla, causa indignación en la sociedad y que en ocasiones ha motivado al ciudadano común a tomar iniciativas en este sentido. Se han realizado diversas encuestas de opinión pública en relación con lo precedentemente expuesto.
En una de ellas12 más de la mitad de las personas entrevistadas (el 54%), estimaba que la justicia funcionaba mal o muy mal, el (11.7%) regular y casi una tercera parte (31.4%) bien o muy bien; en cuanto a la confianza en las instituciones y organismos, el valor externo de mayor desconfianza lo ocupan los partidos políticos, el Congreso, las autoridades municipales y lo sindicatos, mientras que el valor extremo de mayor confianza correspondía a los medios de comunicación, los sacerdotes y los obispos; finalmente los ciudadanos opinan que las principales reformas por hacer deben consistir en crear nuevos mecanismos para que la sociedad civil participe en decisiones que le afecten el (94.7%), modificar totalmente la justicia el (83.4%) y disminuir el poder del Presidente de la República el (38%).
La sociedad dominicana, ha mostrado un gran rechazo a la escalada vertical de la corrupción en los últimos años y a la inercia de las autoridades encargadas de perseguirla y sancionarla, pues ha tomado conciencia de que ella es la directamente afectada.
Consciente de esta situación y en mérito a ello, se ha creado por decreto un Departamento de Prevención de la Corrupción, dependencia especializada de la Procuraduría General de la República, que a pesar de su precaria legalidad ha desarrollado una serie de actividades de prevención, investigación y educación. Así mismo la Procuraduría General de la República ha elaborado un Proyecto de Plan Nacional de Prevención y Lucha Contra la Corrupción, el cual es una guía de trabajo con visión estratégica, para poner en movimiento las instancias de la rama Ejecutiva del Gobierno, en la elaboración, adopción, concretización y puesta en práctica de nuevas normas y procedimientos en la administración pública, así como iniciativas continuas de persecución de la corrupción coordinado con otras áreas del Estado y la sociedad civil, para impulsar los más sentidos valores de la ética y la cultura de la transparencia en los servidores públicos, ciudadanos y ciudadanas.
2.2. Legislación
En general, la normativa jurídica que sancionan la corrupción administrativa, están inmersa en la mayoría de las constituciones de los países, de los códigos penales, los de procedimientos penales y en leyes especiales. Las constituciones en general establecen las condiciones de responsabilidad de los dignatarios del Estado y, en algunos casos de funcionarios públicos. En los códigos penales, se tipifican supuestos que abarcan la categoría genérica de corrupción; en los códigos procesales, se preveen las diversas etapas que han de seguirse en los delitos de corrupción, se esteblecen además juicios especiales para los funcionarios públicos con privilegios de jurisdicción que cometan delitos relativos al ejercicio de su cargo. Las leyes especiales tipifican infracciones, norman conductas tenidas como corruptas, establecen procedimientos y competencias a las jurisdicciones encargadas de juzgar el delito.
Las leyes penales dominicanas castigan con cierta firmeza la corrupción administrativa; incluso la misma Constitución en su Artículo 102, sanciona a todo aquel que, para su provecho personal, sustraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos, así como a las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
Como corolario de la norma constitucional antes citada, encontramos manifestaciones adjetivas que penalizan la corrupción administrativas, así tenemos la Ley No.82 del año 1979, que en su Artículo 7 que consagra que: Los funcionarios que se hubieran enriquecido ilícitamente mientras ejercen sus funciones, con motivo u ocasión de las mismas, les serán aplicables las penas previstas en los Artículos 174 al 183, ambos inclusive, del Código Penal Dominicano. La prescripción en esta materia empezará a correr a partir del día de cese de funciones.
Del mismo modo, la Ley No.672 de fecha de julio de 1982, que establece un Código de Conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en su Artículo 7, establece: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán. Las disposiciones de los Artículos 166 al 183, inclusive, del Código Penal, se aplicarán al presente caso.
Así mismo el Código Penal Dominicano ha sido modificado por diversas leyes especiales en relación con el articulado referido a los delitos que sancionan este tipo de infracción; asi vemos que el Artículo 174 del Codigo Penal prevee y sanciona las concusiones cometidas por los funcionarios públicos, fue modificado por la Ley No. 4381 del año 1956; el Artículo 175, que trata sobre los delitos de los funcionarios que se hayan mezclado en asuntos incompatibles con su calidad, fue modificado por la Ley No.575 del año 1920; los Artículos 177 y 178, que prevén y sancionan el soborno o cohecho de los funcionarios públicos fueron modificados por la ley No.3210, del año 1952, el Artículo 179 relativo también al cohecho o soborno, fue modificado por le Ley No.3210 del año 1952.
2.3. Norma Constitucional
La República Dominicana, desde la proclamación de su primera Constitución el 6 de noviembre de 1844, hasta su última modificación en 1994, ha vivido el devenir de altas y bajas. Grandes movimientos han iluminado su historia, pero en ella se han alojado también las sombras de la traición a la soberanía, de las violaciones a la separación de poderes, de las burlas a los derechos del hombre, de las dictaduras y tiranías.
El pueblo sin embargo, sigue reafirmando de manera rotunda su voluntad histórica de amor a la libertad, a la democracia política y a la justicia social. En ella se expresan los lineamientos en que se organiza la República, los anhelos de justicia y los sueños de prosperidad de nuestros fundadores.
La Constitución es la Ley fundamental del Estado: donde están consignadas en reglas generales la declaración de derechos y deberes de los ciudadanos, y además constituye el cimiento donde descansan los poderes de Estado.
La Constitución dominicana es el ordenamiento político fundamental de la nación, y como tal, pretende regular los aspectos fundamentales de la vida política dominicana. Es la ley primera, “la ley de leyes”, por muchas y variadas razones. Entre estas, es más general, mas concreta, más específica y sobre todo porque brotó del seno del poder soberano, de una asamblea constituyente, como máximo exponente de la voluntad del pueblo.
En la constitución se encuentran ciertas reglas procesales relativas a la organización judicial y otras que son básicas y que tienden a asegurar a los individuos al disfrute de los derechos que les son reconocidos por ella. Además consagra algunas reglas de competencia, particularmente las relacionadas con los funcionarios del Estado, que en razón de sus funciones disfrutan de privilegios de jurisdicción.
a) Reglas constitucionales de organización judicial. Además de las disposiciones generales que determinan la existencia del poder judicial como separado e independiente de los demás poderes del Estado. Las reglas fundamentales de la organización judicial se encuentran contenidas en el titulo IV de nuestra ley sustantiva y en su articulado establece cuales son los principales tribunales y funcionarios del orden judicial, así como el número de jueces de ciertas jurisdicciones y las condiciones de aptitud de algunos funcionarios, y faculta al legislador ordinario para crear otros tribunales que están expresamente previstos por ella.
b) Las reglas constitucionales de competencia. Constituyen reglas de competencia las dispuestas en el Artículo 26 de la Constitución que atribuye exclusivamente a la Cámara de Diputados la facultad de acusar los funcionarios electivos ante el Senado; las del ordinal 5 del Artículo 23, que acuerda a este organismo colegislador la función de conocer las acusaciones formuladas por el otro y las contenidas por distintas partes del titulo VI, que establecen algunos casos específicos de competencia de los tribunales para conocer de las causas penales seguidas a ciertos funcionarios públicos.
c) Las reglas constitucionales de procedimiento. En varios ordinales del Artículo 8 de la Constitución se consagran algunas reglas destinadas fundamentalmente a preservar los Derechos Humanos. Entre estas tenemos:
· Las que prohibe pronunciar y aplicar la pena de muerte o tratos vejatorios que impliquen disminución del individuo.
· La que prohibe el apremio corporal por deudas que no provengan de infracciones a las leyes penales.
· La que dispone que nadie puede ser privado de su libertad sin orden de juez competente, salvo caso de flagrancia.
· La que manda poner en libertad, a requerimiento de cualquiera, a quien fuere ilegalmente privado de su libertad.
· Las que se refieren a la prisión sin orden motivada y escrita de autoridad competente.
· La que hace de la reglamentación de Hábeas Corpus un precepto constitucional.
· La que consagra la regla: “non bis in indem”.
· La que dispone a no obligar a nadie contra sí.
· La que consagra la oralidad, publicidad y contradicción de todo juicio.
· La relativa a las visitas domiciliarias.
Además cabe resaltar, que dada la triple naturaleza de: Constitucionales, de Orden público e Imperativas, las disposiciones relativas al derecho procesal contenidas en la constitución, deben ser cumplidas por todos, no pueden ser derogadas por convenciones entre particulares y nadie puede renunciar a los beneficios que pueda derivar de ellas.
Específicamente el Artículo 102 de la Constitución que consagra: ´´Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que para su provecho personal sustraiga fondos públicos o prevaliéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionados las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados”.
Del texto precedentemente señalado se colige, inequívocamente, que la Constitución dominicana tiene un instrumento base para sancionar la corrupción.
2.4 Ratificación de la Convención Interamericana Contra la Corrupción
Mediante Resolución No.489-98, el Congreso Nacional de la República Dominicana, aprobó la Convención Interamericana Contra la Corrupción, (CICC), aprobada el 29 de Marzo de 1996, en la conferencia especializada convocada por el consejo permanente de la Organización de Estados Americanos, en Caracas, Venezuela. La citada convención establece una estructura jurídica con el propósito de promover y regular la cooperación entre los Estados Americanos, con la finalidad de asegurar la eficacia de las medidas y mecanismos que permitan prevenir, detectar, penalizar y erradicar la corrupción administrativa en todo el hemisferio.
2.5 Código Penal Dominicano
El sistema penal dominicano está basado en el Código Penal de 1844, o Código Napoleónico, que es el instrumento legal vigente, el cual resulta anacrónico para tipificar las conductas corruptas de los funcionarios públicos y de los particulares en los delitos cometidos por éstos en contra de la administracion pública.
Cabe resaltar, que en el Congreso cursa un anteproyecto de Código Penal nuevo por que de ser aprobado constituiría un instrumento legal moderno y apropiado para la lucha en contra del flagelo de la corrupción administrativa, que tanto daño causa a la sociedad, ya que el mismo penaliza: los atentados a la administración pública cometidos por personas que ejercen una función pública, así como los atentados a la administración pública cometidos por los particulares, en sus diversas variantes, es decir tipifica corrupción pasiva y la corrupción activa.
2.6. Categorías Delictivas
El vigente Código Penal Dominicano de 1844, prevee y sanciona una serie de categorías delictivas relacionadas con la corrupción, las cuales exponemos a continuación:
1. Coalición de funcionarios
Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, serán castigados con prisión de dos a seis meses e inhabilitación absoluta de uno a cinco años para cargos y oficios públicos (Art.123). Si lo previsto en este artículo tiene por objeto contrariar la ejecución de la leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro, y si el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, quienes resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión, y los demás culpables con la pena de destierro (Art. 124).
Además, los funcionarios públicos que deliberadamente hubieren resuelto dimitir con el objeto de impedir o suspender la administración de justicia o el cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados como reos de prevaricación y castigados con las penas de confinamiento (Art.126).
2. Usurpación de autoridad por parte de los funcionarios del orden administrativo o judicial
Se considerarán reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica los jueces, fiscales o suplentes y oficiales de policía que se hubieren inmiscuído en el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que contengan disposiciones legislativas, suspendiendo la ejecución de una o varias leyes, o deliberando si las leyes se ejecutarán o promulgarán (Art.127).
Se castigarán con la misma pena a las personas mencionadas en el artículo anterior que se excedieren en sus atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan a las autoridades administrativas, ya sea reglamentando en esas materias, ya prohibiendo la ejecución de las órdenes del Gobierno (Art.128).
Además de las penas señaladas en los artículos de esta sección se podrá condenar a los culpables, a los daños y perjuicios que hubieren ocasionado (Art.129).
Los Gobernadores de provincias, Alcaldes de ayuntamiento, Síndicos y demás administradores, serán castigados con la degradación cívica cuando se ingieran en el ejercicio del Poder Legislativo tomando disposiciones o dictando providencias generales tendientes a intimar órdenes o prohibiciones a los tribunales (Art.130). En igual pena incurrirán los empleados administrativos indicados en el artículo anterior que, o bien usurparen atribuciones judiciales ingiriéndose en el conocimiento de derecho o intereses privados de la jurisdicción de los tribunales, decidiendo sobre el caso después de la reclamación de las partes o de una de ellas, o bien requirieren, instruyeren o hicieren recomendaciones a las autoridades judiciales para que ajusten sus actuaciones, decisiones o fallos al interés o criterio particular de aquellos (Art.131).
3. De la falsedad en escritura pública o auténtica
El empleado o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad, rehaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica, alterando la naturaleza de los actos, escritura o firmas suponiendo en un acto la intervención o presencia de personas que no han tenido parte en él, intercalando escrituras en los registros u otros actos públicos después de su confección o clausura, será condenado a la pena de trabajos públicos, hoy reclusión (Art.145).
Serán asimismo castigados con la misma pena. los funcionarios u oficiales públicos que, en el ejercicio de su cargo, desnaturalicen dolosa y fraudulentamente la sustancia de los actos o sus circunstancias redactando convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado; haciendo constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos; o como reconocidos o aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido realmente; alterando las fechas verdaderas; dando copias en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original (Art.146).
4. De la prevaricación y de los crímenes cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones
Se entiende por prevaricación todo crímen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones (Art.166). Para este crimen, está prevista la pena de degradación cívica a no ser que la ley haya establecido penas más graves (Art.167). Los simples delitos no hacen incurrir al funcionario en el crimen de prevaricación (Art.168).
5. De las sustracciones cometidas por los depositarios públicos
Los funcionarios o empleados públicos nombrados por autoridad competente cuyo deber es cobrar, percibir rentas u otros dineros, responder de semejantes valores o pagar o desembolsar fondos públicos, deberán hacer los depósitos o remesas de tales fondos, rendir cuentas de ellos y devolver los balances no gastados de los mismos, dentro del plazo y en las forma y manera prescritas por las leyes y reglamentos. De igual modo, quienes tengan bajo su guardia y responsabilidad, por ley o mandato de autoridad competente, terrenos, edificaciones, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores, rendirán informe y cuenta de ellos dentro del periodo y del modo señalado por las leyes y reglamentos (Art.169).
Se considerará como desfalco la falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario o empleado en depositar o remitir fondos, cuando deba hacerlo, o en devolver los balances que le sean pedidos; o entregar a sus sustitutos en el cargo, cuando o de cualquier modo sea ordenado entregarlo, por autoridad competente, todos los terrenos, edificaciones, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de valor (Art.171). Todo funcionario o empleado público convicto de desfalco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, será castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión. Sin embargo, si antes de haberse denunciado el caso a la justicia, se reparase en cualquier forma el daño causado o se reintegrare el dinero o los efectos desfalcado, la pena será no menor de un año de prisión correccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público durante cuatro años. En caso de insolvencia, se aplicará al condenado, sobre la pena enunciada, un día más de reclusión o prisión por cada cinco pesos de multa, sin que en ningún caso esta pena adicional pueda ser mayor de diez años (Art.172).
El juez, administrador, funcionario u oficial público que destruya, suprima, sustraiga o hurte los actos y títulos que en razón de sus funciones les hayan sido remitidos, comunicados o confiados en depósito, será castigado con la pena de reclusión. La misma pena se impondrá a los agentes, delegados u oficiales y dependientes de las oficinas de gobierno, de las administraciones, de los tribunales de justicia o de las notarías y depósitos públicos que se hagan reos del mismo delito (Art.173).
6. De las concusiones cometidas por los funcionarios públicos
Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y sus delegados o dependientes que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepción de cantidades y valores que en realidad nos se adeuden a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán castigados según las distinciones siguientes:
a) Los funcionarios y oficiales públicos con la pena de reclusión; y
b) Sus empleados dependientes o delegados, con prisión correccional de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción haya sido ordenada, sea superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas no excede de sesenta pesos, los oficiales públicos antes designados serán castigados con prisión de seis meses a un año y sus dependientes o delegados con prisión de 3 a 6 meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los culpables se le podrá además, privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código durante un año a lo menos y cinco años a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables a la vigilancia de la alta policía durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños y perjuicios y que no bajará de la duodécima parte de estas mismas restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los secretarios y oficiales ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley (Art.174).
7. De los delitos de los funcionarios que se hayan mezclado en asunto incompatibles con su calidad
El empleado o funcionario público, o el agente de Gobierno que, abiertamente, por simulación de actos o por interposición de personas, reciban un interés o una recompensa no prevista por la ley en los actos, adjudicaciones o empresas cuya administración o vigilancia esté encomendada a la Secretaría de Estado u oficina, en la cual desempeñare algún cargo cualquiera de las expresadas personas, cuando los actos, adjudicaciones o empresas fuesen iniciadas o sometidas a dicha Secretaría de Estado u oficina, será castigado con prisión correccional de seis meses a un año y multa de una cantidad no mayor de la cuarta parte ni menor de la duodécima parte de las restituciones y redenciones que se concedan. Se impondrá además al culpable la pena de inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos (Art.175).
Las anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los funcionarios o agentes del Gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en negocios cuyos pagos o liquidación debían efectuar en razón de su oficio, o por disposición superior (Art.176).
8. Del soborno o cohecho de los funcionarios públicos
El funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, preste su cargo para efectuar un acto que, aunque justo, no esté sujeto a salario, u omita ejecutar cualquier acto lícito o debido, propio de su cargo, será castigado con la degradación cívica y condenado a una multa del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sin que, en ningún caso, pueda esa bajar de cincuenta pesos ni ser inferior a seis meses del encarcelamiento que establece el Artículo 33 de este mismo Código, cuyo pronunciamiento será siempre obligatorio. Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea por el tribunal sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una de las partes (Art.177).
Si el cohecho o soborno tuviere por objeto una acción criminal que tenga señaladas penas superiores a las establecidas en el artículo anterior, se impondrá siempre a los culpables penas más graves (Art.178).
El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos, o recompensas soborne u obligue o trate de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos agentes o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener una decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas previstas para el funcionario o empleado sobornado. Idénticas penas se impondrán a quienes valiéndose de medios similares, obtengan colocación, empleo, adjudicación o cualquier acto propio de su ministerio, o bien se abstengan de un acto que forma parte del ejercicio de sus deberes. Sin embargo, si las tentativas de soborno o violencia han quedado sin efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan solo la pena de tres meses a un año de prisión correccional y una multa de cincuenta a doscientos pesos. Para los casos de este artículo si el sobornante es industrial o comerciante, la sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio por un periodo de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva (Art. 179). Al sobornante nunca se le concederá la restitución de las cosas o valores entregados por él, ni el valor que aquellas representen, que serían confiscadas en provecho del Fisco (Art.180).
El juez que, en materia criminal, se deja sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con la pena de reclusión sin perjuicio de la multa de que trata el artículo 177 (Art.181). Si, como consecuencia de soborno, se ha impuesto al reo una pena superior a la de reclusión, la misma pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al juez sobornado (Art.182).
El juez o árbitro que, por amistad u odio, toma una decisión favorable o desfavorable en las causas que se le someten, será reo de prevaricación y, como tal, se le impondrá la pena de degradación cívica (Art.183).
9. Disposición particular
Los empleados y funcionarios públicos a quienes está encomendada la represión de los delitos y que se hacen reos de dichos delitos o de complicidad en ellos, serán castigados de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) Si se trata de un delito correccional, se les aplicará siempre el máximum de la pena señalada para este delito;
b) En caso de crimen, serán condenados a la reclusión si el crimen tiene como consecuencia para cualquier otro culpable la pena de degradación cívica o la detención si el crimen supone para otro culpable la pena de reclusión, y la de trabajos públicos (hoy reclusión) si dicho crimen contra cualquier otro culpable tiene como consecuencia la pena de detención; y
c) En los demás casos la pena común se impondrá siempre sin agravación. Lo dispuesto en este artículo no se extiende a aquellos casos que la ley, por disposición especial, determina las penas en que incurren los empleados y funcionarios públicos por los crímenes y delitos que cometan (Art.198).
10. Asociación de malhechores
Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas o las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública (Art.265).
Se castigará con la pena de trabajos públicos (hoy reclusión) a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior. Sin embargo, la persona que se ha hecho culpable del crimen indicado en el presente artículo, será excenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, en el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación (Art.266).
Se castigará con la pena de reclusión a cualquier persona que haya favorecido a sabiendas y voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el Artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el crimen, medios de correspondencia, alojamiento o lugar de reunión. Serán también aplicables al culpable de los hechos previstos en el presente artículo las disposiciones contenidas en el párrafo del artículo 266 (Art.267).
2.7 Código de Procedimiento Criminal
El Código de Procedimiento Criminal Dominicano, al igual que el Código Penal, data de 1884, y por tanto sus instituciones adolecen del mismo anacronismo que aquel, pues como sabemos, el Código Procesal Penal es el instrumento jurídico que debe regular los mecanismos y las formas a través de los cuales el Estado perseguirá y sancionará la comisión de las infracciones, al tiempo de estar estrechamente vinculado a la vigencia del Estado democrático y de respeto a los derechos humanos.
Es oportuno resaltar, que en el Congreso Nacional, cursa un Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, el cual constituye un cuerpo jurídico más coherente, racional, ágil y moderno que redundará en beneficio de los justiciables, las víctimas, los abogados, y por ende, de la administración de la justicia penal dominicana.
En materia procesal penal, un primer punto de interés para la lucha contra la corrupción se refiere a las acciones. A este respecto, el Código de Procedimiento Penal, promulgado en 1884, establece dos tipos de acciones resultantes de la comisión de un delito: la penal y la civil. La primera solo corresponde a los funcionarios a quienes la Ley confía esta tarea; la acción en reparación del daño causado por un crimen, un delito o una contravención, a todos aquellos que han sufrido sus consecuencias (Art. 1).
Este Código determina asi mismo las atribuciones de la Policía Judicial, del Ministerio Público y del Juez de Instrucción.
La Policía Judicial está encargada de investigar los crímenes, delitos y contravenciones, reunir sus pruebas y entregar a sus presuntos autores a la autoridad judicial competente (Art. 8). Estas tareas se ejercen bajo la supervigilancia de los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, los Procuradores Fiscales, los Jueces de Instrucción y los Comisarios y Oficiales de Policía, todos ellos bajo la supervigilancia y dirección del Procurador General de la República (Art. 9). Los Gobernadores de provincias pueden requerir que los oficiales de la Policía Judicial hagan los actos necesarios previstos en el Artículo 8 (Art. 10).
En general, incumbe a los Fiscales investigar y perseguir todos los delitos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales criminales y correccionales (Art.19). Los Fiscales y demás Oficiales de la Policía Judicial tienen, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de requerir directamente fuerza pública (Art. 22). Los Fiscales deben informar al Procurador General de la República de los crímenes y delitos de que tengan conocimiento y ejecutar las órdenes que éste les dé, respecto de los actos de policía judicial (Art. 26). Asimismo, los Fiscales deben proveer lo necesario para la remisión, notificación y ejecución de los actos dictados por el Juez de Instrucción (Art. 27).
En los casos de delito flagrante, y cuando por su naturaleza el hecho pueda merecer una pena aflictiva o infamante, el Fiscal debe trasladarse sin demora al lugar donde se cometió el hecho para, entre otras cosas, hacer constar el cuerpo del delito, su estado y el de sus lugares, y recibir las declaraciones de las personas que hubiesen estado presentes o pudiesen dar algunos detalles, sin necesitar para ello la presencia del Juez de Instrucción, aunque dándole conocimiento de su traslado (Art. 32).
Cuando la naturaleza del crimen o del delito sea tal que la prueba pueda adquirirse por medio de papeles, documentos o efectos que se hallen en poder del procesado, el Fiscal se trasladará inmediatamente al domicilio de éste y hará en él la pesquisas de los objetos que juzgue útiles para la manifestación de la verdad, pudiendo confiscarlos después de haber extendido el acta correspondiente (Art. 36 al 39). El Fiscal deberá transmitir sin demora al Juez de Instrucción todas las diligencias realizadas, así como los objetos ocupados (Art. 45).
Fuera de los casos de delito flagrante, cuando el Fiscal tenga conocimiento de que se ha cometido un crimen o un delito en su distrito, está obligado a requerir al Juez de Instrucción que ordene la información sumaria y, si fuese necesario, que se traslade a los lugares de comisión del hecho (Art. 47).
Las querellas presentadas ante el Fiscal por toda persona que se crea perjudicada por un crimen o delito serán transmitidas por éste al Juez de Instrucción (Art. 64).
Los Jueces de Instrucción estarán, en cuanto a su función de policía judicial, bajo la supervigilancia del Procurador General de la Corte de Apelación (Art. 56). En los casos de delito flagrante, pueden hacer directamente todos los actos atribuidos al Fiscal (Art. 58). Fuera de estos casos, no hará ningún acto de instrucción ni de persecución sin haberlo antes comunicado al Fiscal, quien podrá requerir además, durante la sustanciación del sumario, que éste se le pase cuantas veces sea necesario, a condición de devolverlo dentro de las 24 horas (Art. 61). Cuando el Juez de Instrucción se traslade a los lugares del hecho, irá siempre acompañado del Fiscal y del Secretario (Art. 62).
Los Jueces de Instrucción recibirán querellas de los particulares (Art. 63 al 70), procederán a la audición de los testigos (Art. 71 al 86) y al reconocimiento de escritos y otros documentos (Art. 87 al 90), podrán emitir mandamientos de comparecencia, arresto, apremio y prisión (Art. 91 al 112), así como otorgar, salvo en las causas que lleven consigo una pena aflictiva o infamante, la libertad provisional bajo fianza del inculpado (Art. 113 al 126). La instrucción preparatoria sólo tendrá lugar en materia criminal (Art. 127).
Finalmente, el Código de Procedimiento Criminal determina el procedimiento especial a seguir en los juicios por los crímenes cometidos por los jueces fuera y en el ejercicio de sus funciones (Art. 349 al 364). Cuando se trate de un delito cometido por Jueces o Fiscales de Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, el Procurador General de la Corte de Apelación, de oficio o en virtud de querella o denuncia que se la haya dirigido directamente, hará citar al inculpado ante la Corte y requerirá del Presidente de ésta el nombramiento de un Juez de Instrucción para el caso, quien procederá a la audición de testigos y a la realización de otras diligencias pertinentes, enviando todo este material al Magistrado Juez de Instrucción de la Corte de Apelación. La instrucción se llevará a cabo ante la cámara de calificación de dicha Corte, conformada por el Magistrado Juez de Instrucción, el Presidente (titular o interino) de un Tribunal de Primera Instancia y un abogado, agregándose dos abogados más para el jurado de oposición. Si el hecho de que se trata puede ser calificado de crimen o delito, la Corte de Apelación conocerá de él, ya como Corte Criminal, ya como Corte Correccional, y su fallo será definitivo.
Se observará el mismo procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia en los casos que la Constitución le atribuye.
2.8. Ley de Organización Judicial
En la República Dominicana, además de la Constitución, las principales leyes que rigen el Derecho Procesal Penal son la Ley de Organización Judicial, el Código de Procedimiento Criminal y la Ley sobre Procedimiento de Casación.
La ley de Organización judicial es la No.821 de 1927; se refiere a la organización judicial en sentido general. Su finalidad principal es reglamentar en detalle la estructura del sistema judicial, asi como indicar las atribuciones de los funcionarios y órganos de la justicia en forma mínima. También contiene algunas reglas de competencia y de procedimiento.
Esta ley contiene disposiciones inherentes al Poder Judicial, el Ministerio Público y la Policía Judicial.
1. Poder Judicial
Esta ley establece en primer lugar las atribuciones que, en materia de corrupción, pueden ser pertinentes en cada una de las diferentes instancias judiciales. En este sentido, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en pleno, conocer los procesos penales seguidos contra los funcionarios que gozan de jurisdicción privilegiada ante ese tribunal (Art. 8), de todo asunto en materia de constitucionalidad (Art. 13) y de las causas disciplinaria seguidas contra las decisiones de los tribunales disciplinarios de los Colegios de Abogados (Art.14). Además, el Presidente de dicha Corte está facultado para inspeccionar el trabajo de cada una de sus cámaras, que deben remitirles una vez al mes un informe de actividades (Art. 18).
En cuanto a las Cortes de Apelación, deben informar a la Suprema Corte de Justicia de las irregularidades y deficiencias de la administración de justicia en su jurisdicción, así como de las faltas graves cometidas dentro de la misma por funcionarios judiciales (Art. 33,3); también deben proceder a inspecciones anuales de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia y de las oficinas judiciales de su jurisdicción, con la finalidad de cerciorarse del buen funcionamiento del tribunal u oficina inspeccionados y de recibir las posibles quejas contra jueces y empleados judiciales, redactando un informe copia del cual será remitida a la Suprema Corte de Justicia (Art. 38 y 39).
Los jueces de Instrucción están obligados a proceder, en el ejercicio de sus funciones, con rapidez, discreción e imparcialidad, procurando en la instrucción de los procesos, la pronta y completa constatación de los hechos y de sus circunstancias (Art. 68).
Finalmente, el poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, las Cortes de Apelación y los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia, pudiendo manifestarse a través de amonestaciones, suspensión sin goce de sueldo y destitución. Sólo la Suprema Corte puede imponer a los jueces la pena de destitución en los casos de condena judicial por un crimen o un delito castigado con pena de prisión, inconducta notoria o faltas graves en el ejercicio de sus funciones (Art. 137 al 149).
2. Ministerio Público
Según la Ley de Organización Judicial, la funciones del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia las ejerce el Procurador General de la República (Art. 31), a quien le corresponde la supervigilancia de los demás funcionarios del Ministerio Público y de la Policía Judicial, pudiendo dar instrucciones, dirigir requerimientos, hacer observaciones y perseguir disciplinariamente a dichos funcionarios y a los agentes de la Policía Judicial (Art. 61). Los Procuradores ante las Cortes de Apelación tienen la vigilancia de los demás funcionarios del Ministerio Público y de los oficiales y agentes de la Policía Judicial en la jurisdicción de sus Cortes respectivas (Art. 62), deben presentar anualmente al Procurador General de la República un informe sobre el funcionamiento de la justicia en su departamento judicial durante el año anterior (Art. 64), perseguirán o- harán perseguir- disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio Público de su departamento, siempre que sea procedente (Art.65) y ejercerán las funciones de Ministerio Público ante las Cortes de Apelación (Art. 66). Al Ministerio Público le compete la persecución de las infracciones (Art.57).
En materia disciplinaria, la destitución del Procurador General de la República, de los Procuradores Generales de las Cortes de apelación y de los Procuradores Fiscales será pronunciada por el tribunal que los condene por un crimen o delito castigado con prisión correccional, o por decreto del Poder Ejecutivo en caso de inconducta notoria o faltas graves en el ejercicio de sus funciones (Art. 150 y 151).
3. Policía Judicial
Los Comisarios, Oficiales y Agentes de la Policía, como agentes de la Policía Judicial, tienen el deber de perseguir las infracciones, someter a sus presuntos autores a la justicia y prestar a las autoridades judiciales su concurso cuando lo requieran en el ejercicio de sus funciones (Art. 98).
2.9 Ley Orgánica de la Contraloría General
Esta ley de orden fiscalizadora, constituye otro instrumento de supervisión de las finanzas del Estado, su correcto empleo en la inversión de los fondos de los diversos departamentos de la administración pública, del Estado y de los municipios.
Promulgada en 1954, la Ley Orgánica de la Contraloría General estipula que este organismo estará bajo la dependencia directa del Poder Ejecutivo, teniendo a su cargo la contabilidad general del estado, fiscalizando el debido ingreso e inversión de los fondos de los diversos departamentos de la administración pública, del Estado y de los municipios, verificando el examen de las cuentas que deben rendir las entidades o personas que reciban o manejen los fondos o los bienes de tales entidades y procediendo a la inspección contable de sus oficinas (Art.1).
El Contralor General debe además recibir, examinar y, si procede, aprobar todas las cuentas monetarias del Gobierno, de los municipios y de otros organismos nacionales o municipales (Art. 12). En aplicación de esta norma todas las oficinas públicas recaudadoras, depositarias o pagadoras de fondos públicos deben rendir a la Contraloría General, dentro de los primeros 15 días de cada mes, las cuentas correspondientes al mes precedente (Art. 15), necesitándose la aprobación previa del Contralor General para toda reclamación y demanda de pago, de la índole que fuere, que deba ser saldada por el Tesorero Nacional (Art. 16).
Asimismo puede el Contralor General, cuando lo juzgue conveniente, ordenar la inspección de la oficina de cualquier funcionario del Gobierno responsable de fondos públicos, para lo cual tendrá acceso a los libros, expedientes, cheques, cuentas bancarias y otros documentos que obren en dicha oficina (Art. 22), teniendo también la facultad de intervenir la contabilidad de cualquier persona o entidad particular (Art. 23).
El Contralor General informará al Presidente de la República de todo gasto o contrato hecho por cualquier departamento o dependencia en violación a la ley, siendo el funcionario o empleado del Gobierno que, a sabiendas, participe en tal irregularidad, personalmente responsable de los fondos mal aplicados o desviados como consecuencia de ella, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir (Art. 28).
Finalmente, esta ley contiene algunas disposiciones relacionadas con la Cámara de Cuentas. Este organismo, además de su deber constitucional de examinar las cuentas del Gobierno, está obligado a comprobar la exactitud y legalidad de las cuentas del Contralor General, para lo cual tendrá libre acceso a ellas, pudiendo, cuando no considere satisfactoria la acción de este funcionario, remitir un informe del asunto al Congreso y al Presidente de la República (Art. 24).
2.10 Ley General de Bancos
Esta es el instrumento legal que le permite al Estado Dominicano, inspeccionar por medio de la Superintendencia de Bancos, institución creada por ésta misma ley, todos los bancos del sistema, sean estos estatales como en los casos del Banco de Reservas de la República Dominicana, el Banco Agrícola, el Banco Nacional de la Vivienda, y otros, o privados y todas las instituciones del sistema financiero nacional; con la finalidad de detectar las irregularidades o faltas graves que se comentan en las operaciones de cualquier banco, que pongan en peligro los intereses de particulares (depositantes o ahorrantes) y los del Estado cuando sea ese el caso.
En virtud de esta Ley número 708, promulgada en 1965, la aplicación y administración del régimen de los bancos estará a cargo de un Superintendente de Bancos, nombrado por el poder Ejecutivo, bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas (Art. 1 y 2).
Entre sus funciones, el Superintendente de Bancos tendrá las de realizar, por lo menos una vez al año y en una fecha que no será revelada de antemano, una inspección general de todos los bancos, y comunicar al Secretario de Estado de Finanzas el cumplimiento de la inspecciones realizadas, informándole –así como a la Junta Monetaria- tanto sobre las irregularidades o faltas de carácter grave que advirtiesen en las operaciones de cualquier banco que pongan en peligro los intereses de los depositantes y otros acreedores, como sobre las medidas adoptadas para corregirlas (Art. 6 literales a y c).
Los bancos están obligados a publicar sus balances anuales correspondientes al cierre de su ejercicio financiero (Art. 31), a presentar mensualmente al Superintendente de Bancos un estado confidencial y detallado de sus operaciones (Art. 32) y a darle acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos justificativos de dichas operaciones (Art. 33). Los datos recogidos serán de carácter estrictamente confidencial, y su revelación será sancionada con la destitución del funcionario que la permita, sin perjuicio de otras penas aplicables (Art. 34 y 35). Unicamente el Superintendente de Bancos podrá iniciar ante las autoridades judiciales competentes las acciones legales correspondientes contra la persona o entidad responsable de la infracción, y solamente en los casos en que a su juicio las faltas cometidas revistan gravedad (Art. 36).
2.11 Normativa Nacional Relativa a la Extradición
El problema de la corrupción en los momentos actuales ha cobrado gran importancia y una mayor atención de la comunidad internacional, en la medida en que la actividad comercial ha necesitado de la integración de las naciones así como de la globalización de los mercados financieros, se ha considerado que la única forma de enfrentarlo de manera eficaz, es mediante la coordinación de acciones por parte de las naciones encaminadas a combatir ese oprobioso flagelo.
La extradición es el procedimiento por medio del cual un Estado requiere y obtiene de otro, si corresponde, la entrega de un individuo que se encuentra en el territorio de este último, a fin de someterlo a proceso o para que cumpla una condena criminal.13 La extradición como institución del derecho procesal y derivada del Derecho Internacional en la República Dominicana y según afirman las profesores Luis R. del Castillo Morales, Juan Manuel Pellerano Gómez e Hipólito Herrera Pellerano, “ que los tratados internacionales no son obligatorios sino cuando han sido aprobados por una ley (Art. 37 ordinal 14 de la Constitución), por lo cual, en definitiva, lo que viene a ser obligatoria es esta última”.14
En lo relativo al Derecho Procesal Penal, no abundan los tratados. Entre los existentes podemos mencionar, de manera principal, los que se refieren a la extradición y los que conciernen a cierto tipo de tráfico considerado ilícito, tales como los que están referidos a los narcóticos y al lavado de bienes provenientes de esta actividad,, la trata de blancas y otros similares. La Ley No.489 sobre extradición de fecha 22 de octubre de 1969, modificada por la Ley No.278-98 del 29de julio de 1998, es el instrumento que actualmente rige en la República Dominicana en materia de extradición; la cual concede facultad al Poder Ejecutivo, para pedir y conceder la extradición en su condición de órgano de las relaciones entre los Estados. Esta Ley establece que aunque no haya tratados, las extradiciones podrían ser solicitadas o concedidas por el Estado Dominicano, de conformidad con el principio de reciprocidad y la práctica del derecho entre los Estados (Art. 3). Asimismo al tenor de lo establecido en la precitada Ley, el Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano en los casos en que exista convenio de extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano donde quede consignado el principio de reciprocidad y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiera a: “Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y el Lavado de Bienes procedente de esa actividad. Así como otros crímenes como: “asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de menores de 15 años, comercio carnal o proxenetismo, robo con violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al tráfico de objetos históricos y arqueológicos y la piratería aérea” (Art. 4).
Esta misma disposición legal en el párrafo II, consagra: “en los convenios de extradición suscritos por el Estado Dominicano con otros Estados, cuando conceda la extradición de un nacional, no se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en el país, que, es de treinta (30) años”.
Del mismo modo expresa las causas en que podrá ser concedida la extradición de un extranjero es decir, cuando estos sean acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:
a) Tráfico de drogas y sustancias controladas y el lavado proveniente de esta actividad;
b) Asesinato, infanticidio, parricidio, homicidio intencional, envenenamiento y asociación de malhechores;
c) Tentativa de los crímenes señalados en el acápite anterior;
d) Estupro y sustracción de menor y comercio carnal de menores de 12 años;
e) Bigamia;
f) Incendio intencional;
g) Robo con violencia;
h) Terrorismo, sabotaje y demás actos contra las bases de toda organización social;
i) Atentado contra la libertad individual;
j) Falsificación o alteración de escritura de documentos públicos u oficiales mercantiles o privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falsos o alterados;
k) Fabricación de monedas, billetes, títulos u otros documentos de cambio falsos, o alteración de la legitimidad, o ponerlos en circulación a sabiendas de que son falsos o alterados.
Finalmente, en el anteproyecto del Código de Procedimiento Penal, que cursa ante el Congreso, en el Título VII consagrado a la extradición, se organiza todo un procedimiento completo en esta materia que trata sobre la extradición activa y la extradición pasiva, la primera refiere que podrá formalizarse instrucción respecto del inculpado ausente por una infracción que tenga señalada en la Ley una pena privativa de libertad cuya duración no sea inferior de tres años, quien será representado en la audiencia respectiva por un defensor público, sino contare con un defensor particular; la segunda cuando el gobierno de un país extranjero solicitare a la República dominicana la extradición de personas nacionales o extranjeras que se encontraren en el territorio nacional.
De ser aprobado el citado anteproyecto, tendría la República Dominicana en esta materia una legislación a tono con los requerimientos modernos sobre este procedimiento.
TERCERA PARTE
ANALISIS COMPARATIVO DE LOS TIPOS PENALES DESCRITOS EN LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION Y EL CODIGO PENAL DOMINICANO
3.1. Comportamientos Descritos en el Artículo VI de la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC), y la Legislación Penal Interna
Los actos de corrupción que describe el artículo VI de la CICC, se encuentran varios de ellos en el contexto del Código Penal, específicamente en el Libro Tercero, Título I, respecto a Crímenes y Delitos Contra la Cosa Pública. Para que haya una completa armonía, sería deseable que los mismos sean introducidos en el citado cuerpo legal o que a través de una ley especial, sean consignados en nuestra legislación interna.
En primer lugar tenemos que hay correlación del premencionado artículo, inciso a y b de la CICC, con la legislación penal interna, salvo algunas diferencias, en el delito que tipifica el Código Penal en los artículos 174, 177 y 179, relativos a las concusiones cometidas por los funcionarios publicos y el soborno o cohecho de los funcionarios públicos. (cohecho pasivo propio).
Conforme con el citado artículo 177 de nuestro Código, el delito de soborno o cohecho se consuma, cuando el funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o promesa, presta su cargo para efectuar un acto que, aunque justo, no está sujeto a salario, u omita ejecutar cualquier acto lícito o debido propio de su cargo; mientras que de acuerdo con la CICC, el delito se ha consumado cuando el funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas requiere o acepta, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores promesas o ventajas para sí misma o para otra persona o entidad, para la realización o no de cualquier acto concerniente al ejercicio de sus funciones, ese requerimiento o aceptación ilícita, el Código Penal lo tipifica como soborno o cohecho en su Artículo 177.
De igual manera, el tipo que establece el inciso b del Artículo VI de la CICC, se tipifica y penaliza en las disposiciones del mismo articulado, precedentemente citado, es decir, el Artículo 177, párrafo II, del Código Penal Dominicano.
Asimismo, el tipo establecido por el inciso (c) del artículo VI de la CICC, se tipifica y sanciona en la República Dominicana en el Código Penal: De los Delitos de Funcionarios que se hayan mezclado en Asuntos Incompatibles con su Calidad (Art. 175).
3.2 El Soborno Transnacional
En lo que respecta al Soborno Transnacional que el artículo VIII de la CICC tipifica como un nuevo delito y que genéricamente podría enmarcarse en el tipo previsto y penalizado en las disposiciones de los artículos 177 y 179 del Código Penal Dominicano, relativos al Soborno o Cohecho de los funcionarios públicos; en el Soborno Transnacional es imprescindible que la conducta del funcionario público esté relacionada con transacciones de naturaleza económica o comercial, así como también precisa del carácter internacional, el cual constituirá una agravante para este delito.
3.3 El Enriquecimiento Ilícito
Como tipo Penal el Enriquecimiento ilícito esta contenido en el artículo IX de la C.I.C.C., tiene correlato en nuestra legislación penal interna, en la Ley No.82, de 1979, la cual en su artículo 7 consagra: “ Los funcionarios que se hubieren enriquecido ilícitamente mientras ejercen sus funciones, con motivo u ocasión de las mismas, les serán aplicables las penas previstas en los Arts. 174 a 183, ambos inclusive del Código Penal Dominicano. Esta misma Ley obliga a ciertos funcionarios públicos a levantar un inventario detallado y certificado por notario de sus bienes, o sea, presentar en una declaración jurada al momento de su nombramiento, sancionando al funcionario que no cumpla con dicho requerimiento legal, con la retención de su sueldo y además se considerará ilícito, hasta prueba en contrario, todo aumento de su patrimonio. Sin embargo, estas normas resultan insuficientes e ineficaces para perseguir y sancionar, con la firmeza que ameritan los actos de corrupción cometidos por los funcionarios públicos inescrupulosos, causando gran indignación, en la sociedad dominicana, la acumulación ilícita de riqueza por parte de éstos, por lo que se hace necesaria una legislación más clara, precisa y vigorosa, ya sea en las disposiciones del Código Penal o en una Ley especial al respecto.
Por lo que la consultora propone la elaboración de un anteproyecto de ley que englobe todas las conductas antitéticas que tipifican los actos de corrupción considerados en la CICC.
3.4. Los Tipos Descritos del Artículo XI de la CICC
Las conductas que describe al inciso a) del Artículo XI de la CICC, no está prevista en la legislación dominicana.
Igualmente, el uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, que describe en el inciso b) del Artículo XI de la CICC, no está tipificado como delito en nuestra legislación interna.
Asi mismo, la conducta que tipifica el inciso c) del Artículo XI de CICC, tampoco se encuentra contemplada en la legislación penal interna.
CUARTA PARTE
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
4.1. Conclusiones
El problema fundamental de la corrupción administrativa durante mucho tiempo ha descansado en la tolerancia hacia este fenómeno por parte de las autoridades llamadas a perseguirla y sancionarla. Sin embargo en los actuales momentos existe en República Dominicana un alto nivel de rechazo a la misma, la ciudadanía ha ido tomando conciencia por la escalada vertical que en los últimos años ha alcanzado; sería deseable una voluntad política mas firme para enfrentarla y una legislación penal mas vigorosa para sancionarla.
El sistema penal es sin lugar a dudas, el puntal principal que contribuirá de manera eficaz a enfrentar la corrupción en República Dominicana, precisa para ello, de que la administración pública, esté protegida por una normativa penal actualizada, tanto en lo que respecta al derecho sustantivo como el procesal.
Del análisis comparativo de la CICC y la legislación penal se extraen la conclusiones siguientes:
Primero: No todas las conductas señaladas en la CICC, se encuentran descritas en nuestra legislación penal.
Segundo: De acuerdo con las obligaciones contraidas por los Estados respecto de la CICC, el Estado Dominicano está en el deber de hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, incorporando gradual y paulatinamente los alcances de CICC a su legislación interna.
Tercero: La Constitución, en lo tocante a la pena de confiscación, solo la prohibe por razones políticas, estando expresamente consagrada su aplicación en materia de narcotráfico y lavado de bienes provenientes de esta actividad delictiva, como pena accesoria.
Cuarto: La administración pública y el desempeño ético de la función pública, debe estar protegido penalmente de manera eficaz y para ello debe armonizarse con las conductas delictivas o tipos penales considerados y descritos en la CICC con la ley penal nacional.
Quinto: En lo que respecta a los mecanismos de cooperación judicial internacional, ésta no presenta mayores inconvenientes en relación a la persecución penal internacional, de las personas que hayan incurrido en delitos de corrupción y se encuentren en territorio dominicano, ya que la normativa que reglamenta la extradición (Ley No.489, actualizada con la Ley No.278-98), faculta al Estado Dominicano, de conformidad con el principio de reciprocidad y la práctica del Derecho entre los Estados, a solicitarla y concederla.
4.2. Recomendaciones
Del análisis comparativo de la Legislación Nacional y de la CICC, en mérito a los alcances de la presente consultoría, nos permitimos recomendar:
Primero: Fomentar campañas de divulgación ciudadana que eduquen y concienticen acerca de la importancia de hacer trasparentes los modos del manejo de los fondos públicos y de contribuir a supervigilar las funciones administrativas.
Segundo: Reforzar el régimen jurídico que incorpore la unidad administrativa de prevención de la corrupción, para que la misma sea objeto de tratamiento por parte del legislador adjetivo y que incluya, no sólo la parte profiláctica sino la persecución de la misma.
Tercero: Impulsar la aprobación en el menor tiempo posible, del anteproyecto, de Código Penal que cursa por ante las cámaras legislativas, el cual contiene en el capítulo segundo, los atentados a la Administración Pública cometidos por personas que ejercen una función pública (corrupción pasiva); y en el capítulo tercero, los atentados a la administración pública cometidos por los particulares (corrupción activa).
Cuarto: Que los tipos penales nuevos tratados por la CICC, respecto a la corrupción administrativa y no contemplado en el vigente Código Penal, ni en el citado anteproyecto, sean objeto de la adopción de una Ley Especial que tipifique y englobe las conductas delictivas no previstas y trace el procedimiento a seguir en esta materia.
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· Ley No. 672, del 19 de julio de 1982, Gaceta Oficial No. 9591.
· Ley No. 821, de 1927 de Organización Judicial.
· Ley Orgánica de la Contraloría General de 1954.
· Ley General de Bancos, No. 708 de 1965.
· Leyes No. 489, de 1969 y No. 278, del 29 de julio de 1998, sobre Extradición.
· Ley No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.
· Ley No. 327-98, del 9 de julio de 1998, de Carrera Judicial.
· Resolución No. 489-98, Congreso Nacional de la República Dominicana.
· Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC)
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
CONSIDERANDO: Que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos y combatirla fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones en la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención Interamericana contra la Corrupción, celebrada en Caracas, Venezuela, en fecha 29 de marzo de 1996, la que obliga a los Estados partes, a realizar todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción, específicamente vinculados con tal ejercicio.
CONSIDERANDO: Que la citada Convención Interamericana Contra la Corrupción, obliga a los Estados partes a sancionar el lavado de activos originados en actos de corrupción administrativa.
CONSIDERANDO: Que para controlar la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y se precisa de la cooperación entre ellos para que su acción en este campo sea efectiva.
CONSIDERANDO: Que para controlar la corrupción de manera eficaz, se precisa de un instrumento legal que abarque todas las conductas que modernamente los Estados democráticos consideran como actos de corrupción.
CONSIDERANDO: Que es necesario reforzar el régimen jurídico que rige la materia de corrupción creando un organismo que se encargue no sólo de la prevención sino de la persecución de la misma.
CONSIDERANDO: Que se precisa que la República Dominicana esté dotada de un marco legal que esté en consonancia con los lineamientos internacionales, en materia de corrupción, a fin de controlar eficazmente este fenómeno transnacional, por lo que es necesario adoptar un cuerpo normativo que no solo recoja las disposiciones vigentes en nuestro derecho, sino que además las complete.
VISTO: El Decreto No.322-97; Que creó el Departamento de Prevención de la Corrupción (DEPRECO).
VISTA: La Ley No.82, de 1979, sobre Declaración Jurada de Bienes de Funcionarios Públicos.
VISTA: La Ley No.72-02, del 2002, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves.
DEFINICIONES
Artículo 1. - La presente Ley se denomina Ley Contra la Corrupción Administrativa en la República Dominicana.
Artículo 2. - Para fines de la presente Ley, las definiciones que a continuación se consignan se aplicarán de forma exclusiva a todo el texto de la misma, salvo indicación expresa en contrario.
1.- Actos de Corrupción: Toda comisión u omisión realizada que persiga dádivas, favores, promesas, beneficios o ventajas especiales de cualquier tipo para sí mismo o para otra persona o entidad.
2.- Administración Pública: Se entiende por administración pública al conjunto o complejo de organismos y funcionarios, que habitualmente, por medio de actos sucesivos, aislados e individuales, esto es relativo en cada caso a una cuestión concreta y determinada, realiza los fines del Estado, dentro de la Constitución y las Leyes.
3.- Antecedentes Penales: No haber sido condenado con carácter definitivo a una pena criminal por decisión de un tribunal competente.
4.- Autoridad Judicial Competente: Se entiende por Autoridad Judicial Competente los tribunales del orden judicial.
5.- Bienes: Los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos e instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
6.- Corrupción Administrativa: Es todo hecho cometido por toda persona depositaria de la autoridad pública o en cargada de un servicio público o investida de un mandato electivo público, que directa o indirectamente y sin derecho a ello, solicite u otorgue, valores, ofertas, promesas, dádivas, regalos o ventajas de toda índole, para cumplir un acto de su función, misión o de su mandato o facilitado por su función o mandato o de igual manera abuse de su influencia real o supuesta a fin de obtener de una autoridad o de la administración pública distinciones, empleos, concursos o toda otra decisión favorable.
7.- Decomiso o Confiscación: La privación con carácter definitivo del algún bien por decisión de un tribunal competente.
8.- Enriquecimiento Ilícito: El incremento de patrimonio de toda persona depositaria de la autoridad pública o encargada de un servicio público o investida de un mandato electivo público, con significativo exceso respecto a sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueden ser razonablemente justificados por él.
9.- Función Pública: Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
10.- Funcionario Público o Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o empleado público o de sus entidades autónomas o centralizadas, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos, para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos, cualquiera que sea la fuente de su remuneración.
11.- Incautación: Se entiende por incautación, la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente.
12.- Instrumentos: Se entiende por instrumentos todo material o forma jurídica utilizada para enriquecerse ilícitamente así mismo o a terceros personas físicas o jurídicas.
13.- Organismos de Seguridad del Estado: Son los organismos encargados de velar por la seguridad del Estado.
14.- Personas Obligadas: Se entiende por personas obligadas, a los fines de la presente Ley, los funcionarios, empleados, servidores públicos y toda autoridad pública investida de un mandato electivo.
15.- Producto: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de una infracción de las previstas en la presente Ley.
16.- Salario: Valores o emolumentos que devengare el funcionario, empleado o servidor público al que se le imputa el hecho incriminado.
17.- Soborno Transnacional: El acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas, o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realiza u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción con naturaleza económica o comercial.
18.- Sujeto Activo: Funcionario, empleado o servidor público o una persona que ejerza funciones públicas.
19.- Sujeto Pasivo: El Estado Dominicano o su poder público correspondiente.
CAPITULO II
OBJETIVOS DE LA LEY
Artículo 3. - La presente Ley tiene por objetivos:
(a) Definir las conductas que tipifican los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, así como la tipificación del soborno transnacional, las medidas cautelares y establecer las sanciones penales correspondientes a los autores y partícipes de dichas conductas;
(b) Establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para prevenir, detectar, investigar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas en el ejercicio de las funciones públicas;
(c) Crear un organismo que se encargue de la persecución y control de la corrupción;
(d) Establecer el marco jurídico a través del cual las autoridades competentes de la República Dominicana, otorgarán asistencia y cooperación recíproca sobre la materia, de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados al efecto.
CAPITULO III
DE LOS ACTOS DE CORRUPCION Y SANCIONES
Sección I
INFRACCIONES
Artículo 4. - A los fines de la presente Ley, constituyen actos de corrupción y serán sancionados con penas de tres (3) a doce (12) años de reclusión mayor y multa igual a los valores envueltos en el o los actos de corrupción, así mismo se ordenará la retención y decomiso de los bienes producto de los actos de corrupción. En los hechos previstos en este artículo el Juez o tribunal podrá sustituir la multa aplicable por el equivalente al monto de veinte salarios mínimos nacional vigente, a la autoridad o servidor público al que se le imputa el hecho incriminado, al momento de cometer la infracción:
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario, empleado o servidor público o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, regalos, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario, empleado o servidor público o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, regalos, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c) La realización u omisión por parte de un funcionario, empleado o servidor público o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo, de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí o para un tercero;
d) El aprovechamiento doloso u ocultación, de bienes obtenidos mediante la realización de los referidos actos;
e) Abusar de su influencia real o supuesta, a fin de obtener de una autoridad o de la administración pública distinciones, empleos, concursos o cualquier otra decisión favorable para sí mismo o para un tercero;
f) Participar como autor, coautor o cómplice, asociarse, otorgar asistencia, incitar, asesorar, facilitar, encubrir, en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este artículo así como eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
Artículo 5.- Serán sancionados con las mismas penas establecidas en el artículo precedente, los funcionarios, empleados o servidores públicos o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo, que con motivo u ocasión de sus funciones hayan incrementado su patrimonio con significativo exceso de sus ingresos legítimos y que no pueda ser razonablemente justificado por ellos.
Párrafo I: De igual forma, se sancionará el incremento patrimonial efectuado a través de interpósitas personas, sean estas físicas o morales, y terceros relacionados con el funcionario.
Párrafo II: La prescripción en esta materia empezará a correr a partir de la puesta en movimiento de la acción pública.
Artículo 6. - Las personas, sean éstas, nacionales o extranjeras, residentes o domiciliadas en el país, que otorguen u ofrezcan a un funcionario, empleado, servidor público, o a cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, regalos, favores, promesas o ventajas de cualquier índole para que realicen o se abstengan de realizar un acto inherente a su función, empleo, misión o de su mandato, serán sancionados con la pena de tres (3) a doce (12) años de reclusión mayor y multa igual a los valores envueltos en el o los actos de corrupción o el equivalente al monto de veinte salarios mínimos nacional vigente, en los casos siguientes:
a) Cuando dicho otorgamiento u ofrecimiento esté relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial que favorezca a personas físicas o empresas nacionales o extranjeras radicadas en el país.
b) Cuando el otorgamiento u ofrecimiento tenga por finalidad que dichos funcionarios, empleados, servidores públicos o autoridades públicas investidas de un mandato electivo, abusen de su influencia real o supuesta, a fin de obtener distinciones, concursos o toda otra decisión favorable.
Artículo 7. - El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los casos de incremento patrimonial derivados de sus funciones, consignadas en la presente Ley, podrá inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
Artículo 8. - En todos los casos, la tentativa de las infracciones antes señaladas será castigada como la infracción misma.
Sección II
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 9. - Al investigarse una infracción relativa a la Corrupción Administrativa o de incremento patrimonial relacionado con esta, de los funcionarios, empleados o servidores públicos o persona que realiza una función pública o cualquier autoridad investida de un mandato electivo, la autoridad judicial competente, ordenará en cualquier momento, sin que sea necesaria notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o inmovilización provisional, con la finalidad de preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo: La precedente disposición incluye:
a) La incautación de los bienes que no se hayan incluido en la declaración jurada comprobada; y
b) La inmovilización de depósitos que se encuentren en investigación en las instituciones financieras, sean estas nacionales o extranjeras.
Artículo 10. - Los fondos inmovilizados en las instituciones financieras nacionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo precedente, luego de finalizada la investigación, la autoridad judicial competente que resulte apoderada, ordenará inmediatamente que sean colocados en una cuenta especial aperturada para tal fin en el Banco de Reservas de la República Dominicana, a nombre del imputado con la debida oposición por parte de la Fiscalía Nacional Anticorrupción, hasta que intervenga la resolución judicial definitiva.
Párrafo I: Del mismo modo, quedarán afectados por esta inmovilización los recursos que continúen entrando a la cuenta inmovilizada.
Párrafo II: Se prohíbe cualquier uso por parte de las autoridades encargadas de la investigación, de los bienes o fondos incautados en virtud de la presente Ley.
Párrafo III: Se crea adscrito a la Fiscalía Nacional Anticorrupción un Consejo de Administración de los bienes muebles e inmuebles incautados y decomisados.
Artículo 11. - La incautación de bienes, productos, instrumentos e inmovilización de fondos relacionadas a la comisión de un delito de corrupción o incremento patrimonial obtenidos o derivados de actividad delictiva se aplicará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 12. - El tribunal competente, dispondrá la devolución al reclamante de los bienes, productos o instrumentos incautados o inmovilizados cuando se haya acreditado y concluido que:
a) El reclamante tiene un interés jurídico legítimo respecto de los bienes, productos e instrumentos;
b) Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicación con respecto a un delito de corrupción administrativa, objeto del proceso;
c) El reclamante desconocía la adquisición o el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos, o bien teniendo conocimiento de esto, no consintió voluntariamente en la adquisición o uso ilegal de los mismos;
d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos, o instrumentos, de la persona procesada en circunstancias que llevarán razonablemente a concluir que el derecho sobre aquello que le fue transferido a los efectos de evitar el eventual decomiso posterior a los mismos.
Artículo 13. - Previa comprobación, la Autoridad Judicial, que intervenga en el proceso de incautación, que dispongan de bienes o fondos incautados o retengan éstos para uso personal o de terceros, se les aplicarán las penas establecidas en el artículo cuatro (4) de la presente Ley.
Artículo 14. - Los bienes incautados por la autoridad judicial, que puedan depreciarse de acuerdo con el Código Tributario, perecer, estar sujeto a deterioro o exija una acción permanente para su conservación, podrá ser puesto en subasta o licitación pública, siempre que la persona que figure como titular del mismo y que se encuentre bajo acusación, previa notificación, no se oponga de manera expresa mediante Acto de Alguacil en los treinta (30) días siguientes a la fecha de la orden de incautación. En caso de que no haya oposición la autoridad judicial competente, previo informe pericial, determinará el precio de la primera puja para el proceso de venta en pública subasta por ante notario público, y en presencia del representante del imputado.
Párrafo I: La suma generada del proceso de subasta pública se colocará en Certificado de Depósito en el Banco de Reservas de la República Dominicana, en cuenta debidamente especializada, hasta tanto intervenga sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que determine su destino.
Párrafo II: En los casos precedentes las operaciones de mantenimiento, protección, conservación y venta de los bienes incautados estarán a cargo de la Fiscalía Nacional Anticorrupción
Artículo 15. - Las instituciones financieras estarán obligadas a proporcionar a los tribunales, a la Fiscalía Nacional Anticorrupción y a la Policía Judicial, vía la Superintendencia de Bancos, en forma inmediata, cualquier información que le sea requerida, relacionada con las infracciones previstas en esta Ley.
Párrafo I: El no cumplimiento a la obligación establecida en el precedente artículo será sancionado con una multa de Doscientos Cincuenta Mil (RD$250,000.00) pesos. Cuando el caso lo ameritare, el Fiscal Anticorrupción podrá recomendar a la Junta Monetaria, vía la Superintendencia de Bancos, la sanción correspondiente de acuerdo a la reglamentación interna de esa institución.
Párrafo II: Con la misma pena serán sancionados personalmente los funcionarios, directores y cualesquiera otros representantes autorizados, que actuando como tales violen deliberadamente las disposiciones precedentemente señaladas.
Párrafo III: Los empleados que deliberadamente obstaculicen el cumplimiento de la precitada obligación, serán sancionados con pena de tres (3) a seis (6) meses de prisión correccional, y multa igual al importe de 5 salarios mínimos nacionales.
Artículo 16.- La Fiscalía Nacional Anticorrupción y el Tribunal competente, en los casos de una investigación de Corrupción Administrativa o de incremento patrimonial relacionado con esta, podrá ordenar mediante auto, que le sea entregada cualquier documentación, información o elemento probatorio que una institución financiera tenga en su poder.
Artículo 17. - El secreto o reserva bancaria y las disposiciones legales referentes a estos no constituirán un impedimento para el cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 18. - Las Instituciones Financieras que en cumplimiento a la presente Ley inmovilicen o entreguen fondos, en virtud de una orden de inmovilización provisional emanada de la Fiscalía Nacional Anticorrupción o de un Tribunal competente, quedaran liberadas de todo tipo de responsabilidad, frente a las personas afectadas, por la sola entrega a dichas autoridades de los fondos incautados.
Sección III
DEL DECOMISO DE BIENES
Artículo 19. - Los bienes o instrumentos decomisados o confiscados por sentencias definitivas e irrevocables, deberán ser vendidos en pública subasta, adjudicando éstos al mejor postor y último subastador. Los fondos así obtenidos ingresaran al fisco.
Párrafo I: La subasta a realizarse se llevará a efecto por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo precedente.
Párrafo II: Los fondos obtenidos del proceso de subasta pública serán destinados al Fondo General de la Nación.
Artículo 20.- Cuando las propiedades obtenidas o derivadas directa o indirectamente de un delito de los previstos en la presente Ley, hayan sido mezcladas con propiedades adquiridas de forma lícita, el decomiso de estas será ordenado solo por el valor de los bienes, productos o instrumentos del delito.
Sección IV
DE LA COMPETENCIA
Artículo 21. - El organismo competente para investigar, detener e instrumentar expedientes y sometimientos a la justicia de las infracciones previstas en esta Ley, será la Fiscalía Nacional Anticorrupción.
Párrafo I: El Fiscal Nacional Anticorrupción podrá participar de manera adjunta en la jurisdicción de juicio.
Artículo 22. - Los tribunales de primera instancia en materia penal serán los competentes para conocer como jurisdicción de primer grado, de las infracciones a la presente Ley, excepto cuando se trate de empleados, funcionarios o servidores públicos o cualquier autoridad investida de un mandato electivo, que tengan privilegio de jurisdicción.
Artículo 23. - Los tribunales competentes, deberán enviar a la Fiscalía Nacional Anticorrupción, una copia de todas las sentencias dictadas en violación de la presente Ley dentro de los quince (15) días posteriores a su pronunciamiento, para fines estadísticos y de publicación.
Párrafo I: La remisión de las copias de las sentencias dictadas estará a cargo de los titulares de la Secretaría del tribunal, quienes en caso de incumplimiento serán sancionados con la retención del sueldo correspondiente al mes en que fue dictada dicha sentencia.
Artículo 24. - Para los fines de esta Ley, tendrán aplicación las leyes que establecen la libertad provisional bajo fianza, la libertad condicional y el perdón condicional de las penas, así como las previsiones establecidas en el Art. 463 del Código Penal Dominicano, relativo a las circunstancias atenuantes.
Artículo 25. - Se consideran circunstancias agravantes a los fines de esta Ley:
a) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas.
b) Cuando el que comete el delito, fuese un funcionario, empleado o servidor público encargado de la prevención o investigación de los delitos previstos en esta Ley o tuviese el deber de aplicar las penas o vigilar su ejecución.
Párrafo I: Cuando en la comisión de los hechos sancionados por el artículo cuatro (4) de la presente Ley, concurran una de las circunstancias agravantes establecidas en el presente artículo, la pena será de cinco (5) a quince (15) años de reclusión, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el citado artículo.
Párrafo II: Cuando en la comisión de los hechos concurran ambas circunstancias agravantes la pena será de diez (10) a veinte (20) años de reclusión, mas las sanciones establecidas en el precitado artículo cuatro (4) de la presente Ley.
CAPITULO IV
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 26. - La Procuraduría General de la República, La Fiscalía Nacional Anticorrupción y el Tribunal competente apoderado cooperarán con los organismos y tribunales de otros Estados, a fin de prestarse asistencia mutua en los casos de delitos de corrupción administrativa o de incremento patrimonial dentro del contexto de sus respectivos ordenamientos jurídicos y de las normas de derecho internacional.
Artículo 27. - La Procuraduría General de la República, La Fiscalía Nacional Anticorrupción y el Tribunal competente apoderado podrán prestar y solicitar asistencia a otros Estados a los fines siguientes:
a) Recibir los testimonios;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Identificar, detectar, incautar o decomisar bienes, productos e instrumentos relacionados con los delitos de corrupción;
d) Facilitar información y elementos de prueba;
e) Entregar documentación financiera, comercial y bancaria.
Artículo 28. - La sentencia dictada por un tribunal competente de otro Estado con relación a una infracción de corrupción administrativa o incremento patrimonial que ordene el decomiso de bienes, productos o instrumentos, situados en la República Dominicana, podrá ser homologada por el tribunal competente, al tenor del principio de reciprocidad consignado en los acuerdos multilaterales y bilaterales de los que el país sea signatario y en las costumbres internacionales.
Artículo 29. - La cooperación internacional en relación con los delitos previstos en esta Ley, debe ser aplicada en concordancia con los alcances, procedimientos y normas establecidas en los acuerdos multilaterales y bilaterales que el país haya suscrito y ratificado por el Congreso Nacional.
CAPITULO V
DE LOS OBLIGADOS A PRESTAR DECLARACIONES JURADA DE BIENES.
Artículo 30. - Los funcionarios, servidores públicos y toda autoridad pública investida de un mandato electivo, están obligados, dentro del mes de su juramentación y toma de posesión, a realizar un inventario detallado de sus bienes muebles e inmuebles que constituyen su patrimonio, al momento de asumir el cargo o función, anexando la documentación en la que sustentan dicha declaración como prueba de la misma.
Párrafo I: El inventario en cuestión debe realizarse mediante declaración jurada ante la Cámara de Cuentas y debe contener los valores estimados de los bienes muebles e inmuebles, así como los activos y pasivos. Además deben someter dicho inventario en duplicado al Tesorero Nacional, dentro del plazo señalado precedentemente.
Párrafo II: De igual modo, dentro del mes de haber cesado en sus funciones, deberán cumplir con idéntico requisito.
Párrafo III: Una vez presentadas las referidas declaraciones juradas de bienes, la Cámara de Cuentas procederá a realizar las verificaciones correspondientes a fin de determinar la veracidad de las mismas.
Párrafo IV: Los citados inventarios estarán exentos del pago de impuestos y sellos.
Artículo 31. - Los funcionarios, servidores públicos y autoridades públicas y sus suplentes investidos de un mandato electivo, obligados a cumplir con el requisito expresado en el artículo precedente, son:
a) El Presidente y Vicepresidente de la República;
b) Los Senadores y Diputados;
c) Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
d) El Gobernador y Vicegobernador del Banco Central;
e) Los Administradores y Gerentes de Bancos Estatales;
f) Los Síndicos, Regidores y Tesoreros municipales;
g) Todos los Jueces, los miembros del Ministerio Público y los miembros de la Cámara de Cuentas;
h) Los Administradores y Sub- administradores Generales, los Directores y sub Directores Generales;
i) Los Directores Generales y subdirectores; Presidentes y Vicepresidente y los Administradores de los organismos Estatales;
j) Gobernadores provinciales;
k) Los Presidentes y Vicepresidentes y Sub - administradores generales de las empresas en las que el Estado tenga parte;
l) El Contralor y Auditor General de la Nación; y
m) El Tesorero Nacional, los Colectores de Impuestos Internos y los Colectores de Aduanas;
n) Los Superintendentes;
o) Los Consultores Jurídicos y Directores de Departamentos;
p) Defensor del Pueblo;
q) Fiscal Nacional Anticorrupción;
r) Presidente, miembros y suplentes de la Junta Central Electoral;
s) Secretario General de la Liga Municipal;
t) Embajadores y Cónsules acreditados en el servicio diplomático;
u) Oficiales del Estado Civil;
v) Funcionario de empresas mixtas, organismos no Estatales que administran los fondos públicos o ejercen funciones públicas;
w) Los intendentes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Párrafo: El listado precedente relativo a las personas obligados a prestar declaraciones jurada de bienes, no es limitativo, sino enunciativo.
Artículo 32. - Estos inventarios de bienes serán públicos y la Cámara de Cuentas, remitirá original de los mismos al Tesorero Nacional, quien a su vez remitirá copia de cada uno al Procurador General de la República y al Fiscal Nacional Anticorrupción, donde los terceros interesados podrán obtener copia de los mismos.
Artículo 33. - Cuando un funcionario, servidor público o autoridad pública investida por mandato electivo, no cumpla con la presentación de su inventario en la forma y plazo señalados en esta Ley, será objeto de amonestación por el funcionario jerárquicamente superior al que estuviere en falta, dentro de los respectivos poderes del Estado y cuando se tratare de un organismo colegiado y su presidente es quien ha incurrido en la falta de no realizar el inventario, la amonestación será de la competencia del organismo en pleno.
Párrafo I: Si luego de la amonestación el funcionario no obtemperara a la presentación del inventario, el Tesorero Nacional deberá abstenerse de ordenar el pago del salario de dicho funcionario hasta tanto haya cumplido el requisito de inventario requerido por la presente Ley. Cuando los pagos sean realizados por otro organismo o persona que no sea el Tesorero Nacional, la obligación indicada corresponderá a ellos.
Párrafo II: Si el funcionario, pasado los dos meses, no ha obtemperado con la presentación del citado inventario, esta sola circunstancia bastará para que sea recomendada su cancelación a la instancia correspondiente.
Artículo 34. - Las adquisiciones de bienes efectuadas por un funcionario, servidor público, o toda autoridad pública investida de un mandato electivo, que no hubiere efectuado el inventario o declaración jurada de sus bienes, serán consideradas ilícitas con todas sus consecuencias, hasta prueba en contrario.
CAPITULO VI
DE LOS ORGANISMOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 35. - Se crea la FISCALIA NACIONAL ANTICORRUPCION, entidad con autonomía e independencia económica, política y administrativa, especializada en el manejo de todo lo relativo a la corrupción administrativa en la República Dominicana, con facultad para investigar acto de corrupción cometido por los funcionarios, empleados o servidores públicos o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo y personas particulares, físicas o morales involucradas en dicho acto, poner en movimiento la acción pública cuando proceda y sostener la acusación ante los tribunales de la República. Dicha Fiscalía tendrá su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán capital de la República Dominicana, pero con jurisdicción Nacional, y nombrará ayudantes en los departamentos y distritos judiciales que fueren necesarios.
Sección I
OBJETIVOS Y COMPETENCIA
Artículo 36. - La Fiscalía Nacional Anticorrupción tendrá como objetivos principales:
a) Velar por el fiel cumplimento y ejecución de las disposiciones de la presente Ley;
b) Prevenir e investigar todas las denuncias en torno a todo tipo de acto de corrupción en la Administración Pública;
c) Preparación y tramitación para sometimiento a la justicia de los expedientes por los actos de corrupción cometidos por los funcionarios, empleados o servidores públicos o cualquier autoridad pública investida de un mandato electivo y personas particulares, físicas o morales involucradas en los hechos que se investigan;
d) Fomentar campañas destinadas a difundir los valores y principios de probidad, integridad y transparencia en el manejo de la cosa pública;
e) Incautación y custodia provisional de los bienes y beneficios derivados de la comisión de los actos de corrupción;
f) Diseñar, ejecutar y dirigir el programa nacional de lucha contra la corrupción administrativa y para ello hará uso de las atribuciones que le confiere la presente Ley como instancia superior de la materia: 1) Diseñando campañas e implementando programas de divulgación ciudadana que eduquen y concienticen acerca de la 2importancia de transparentar los modos del manejo de los fondos públicos; 2) Implementación de políticas tendentes a la supervisión en forma efectiva por parte de ésta a los funcionarios administrativos; 3) Impulsar la aprobación de todo instrumento legal que contribuya a fortalecer la lucha contra la corrupción.
g) Elaborar y desarrollar todo tipo de política tendente a evitar la comisión de actos de corrupción en la administración pública;
h) Llevar un registro de todos los actos de corrupción de que tenga conocimiento a través de líneas telefónicas instaladas al efecto, programas radiales especializados, prensa escrita y televisada; así como por otros modos y digitales modernos tales como el internet;
i) La realización de auditorias en las instituciones en que lo considere necesario para lo cual tendrá un cuerpo de auditores adscritos a ésta con calidad para ello, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Cuentas;
j) La realización de operativos, mediante visitas domiciliarias, cuando lo estime conveniente con la finalidad de obtener elementos de prueba documentales o de cualquier tipo con relación a los hechos de corrupción de que haya tenido conocimiento;
k) Coordinar con todas las dependencias públicas el desarrollo de jornadas de orientación y prevención de la corrupción administrativa;
l) Preparar estadísticas que permitan conocer la magnitud del problema de la corrupción en la República Dominicana;
m) Dar seguimiento ante las instancias judiciales, a través de inspectores especiales de todos los expedientes de corrupción que les sean sometidos ante ellos, y, obtener copias de las decisiones que se hayan evacuado, para tener asi un efectivo control de la respuesta judicial en esta materia, para cuyo fin se crea como una dependencia de esta Fiscalía Nacional Anticorrupción un Departamento de Inspectorías Especiales;
n) Coordinar con las autoridades policiales, militares, Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), Contraloría General de la República y Cámara de Cuentas, a fin de que estas presten toda su colaboración para el desarrollo de las investigaciones y trabajo de esta Fiscalía Nacional Anticorrupción;
o) Realizar la coordinación y cooperación con gobiernos e instituciones extranjeras y sus autoridades, a fin de prestarse asistencia recíproca para la investigación y juzgamiento de los actos de corrupción administrativa desarrollada dentro del contexto de la Convención y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana.
Artículo 37. – La Fiscalía Nacional Anticorrupción será dirigida por el Fiscal Nacional Anticorrupción quien será designado por el Senado de la República, mediante ternas presentadas por cada uno de los Poderes del Estado, Ejecutivo, Judicial y Legislativo.
Párrafo I.- El período por el cual desempeñará sus funciones será de seis (6) años.Párrafo II.- Dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la promulgación y publicación de la presente Ley, los Poderes del Estado, Ejecutivo, Judicial y Legislativo, presentarán las ternas al Senado de la República para que proceda a la selección y designación del Fiscal Nacional Anticorrupción.
Párrafo III.- Una vez transcurrido el plazo precedentemente citado, el Senado de la República dispondrá de quince (15) días para la designación del Fiscal Nacional Anticorrupción, contados a partir de la fecha en que haya recibido las ternas remitidas por cada uno de los Poderes del Estado, Ejecutivo, Judicial y Legislativo.
Artículo 38. – Un (1) mes antes del vencimiento del período de los seis (6) años, para el que ha sido nombrado el Fiscal Nacional Anticorrupción, cada uno de los Poderes del Estado, Ejecutivo, Judicial y Legislativo, someterá una terna para la designación del citado funcionario.
Artículo 39. - Para ser designado Fiscal Nacional Anticorrupción, se requieren los requisitos siguientes:
a) Ser dominicano por nacimiento u origen;
b) Tener treinta y cinco (35) años cumplidos;
c) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
d) Ser licenciado o doctor en derecho;
e) Haber ejercido la profesión de abogado durante por lo menos doce (12) años, o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de juez o representante del ministerio público por ante una Corte de Apelación, Juzgado de Primera Instancia o Tribunal de Tierras u otra jerarquía equivalente. Los períodos en que hubiesen ejercido la abogacía y funciones judiciales podrán acumularse.
f) No tener antecedentes penales;
g) No haber sido separado de un cargo público o privado por la comisión de faltas graves en el ejercicio del mismo;
h) Poseer una reconocida solvencia moral.
Artículo 40. - El Fiscal Nacional Anticorrupción será inamovible durante el período para el cual fue designado, salvo comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo I: El Fiscal Nacional Anticorrupción gozará de privilegio de jurisdicción y las acciones en su contra serán conocidas por la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo II: Las querellas contra el Fiscal Nacional Anticorrupción deben interponerse por ante la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 41. - En caso de destitución o suspensión del Fiscal Nacional Anticorrupción, su sustituto será escogido de una nueva terna que al efecto presentará el Poder Ejecutivo al Senado de la República.
Párrafo: Las ausencias del funcionario en cuestión sea por suspensión, destitución, o licencia, serán cubiertas por el abogado ayudante de mayoredad.
Artículo 42. - El Fiscal Nacional Anticorrupción estará facultado para seleccionar y designar a sus abogados ayudantes y los funcionarios y demás personal que colaborarán con él en las funciones asignadas por esta Ley.
Párrafo: Los abogados ayudantes del Fiscal Nacional Anticorrupción, deberán reunir los mismos requisitos exigidos y aptitud requeridos para el titular; así como solvencia moral.
Artículo 43. - El Departamento de Prevención de la Corrupción pasa a ser dependencia de la Fiscalía Nacional Anticorrupción.
Párrafo: Los funcionarios que en la actualidad laboren en el mismo, pasarían a la Fiscalía Nacional Anticorrupción, y luego de su evaluación correspondiente, serán ratificados.
Artículo 44. - Los funcionarios y personal seleccionados para laborar en la Fiscalía Nacional Anticorrupción, deberán recibir capacitación en materia de lucha y prevención contra la corrupción y delitos contra la cosa pública.
Párrafo: Para tales fines se crea mediante esta Ley bajo la dependencia de esta Fiscalía, una unidad de capacitación en materia de corrupción y delitos contra la cosa pública.
Artículo 45. - La Fiscalía Nacional Anticorrupción tendrá el derecho a requerir, para el cumplimiento de su misión, la cooperación de todas las dependencias gubernamentales, cuando considere que tal cooperación es necesaria para la consecución de sus objetivos.
Artículo 46. - El Fiscal Nacional Anticorrupción tiene facultad para apoderar:
1. Al Ministerio Público ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y de cualquier otro Distrito Judicial del país.
2. De igual forma apoderar directamente la jurisdicción de instrucción correspondiente.
3. Al Ministerio Público por ante la Corte de Apelación, al Procurador General de la República y a la Suprema Corte de Justicia o a cualquier tipo de tribunal de excepción que deba procesar al autor o autores de un delito de corrupción.
Artículo 47. – El Fiscal Nacional Anticorrupción investigará principalmente las denuncias:
1) Sobre los casos de Atentados a la Administración Pública cometido por personas que ejercen una Función Pública (corrupción pasiva);
2) Atentados a la Administración Pública cometidos por los particulares (corrupción activa);
3) El Tráfico de Influencias cometido por personas que ejercen una función pública y el cometido por los particulares;
4) Todas las faltas al deber de probidad (concusión), toma ilegal de intereses, atentados a la libertad de acceso y a la igualdad de los participantes en los concursos públicos y las concesiones de servicios públicos, sustracciones y distracción de bienes, enriquecimiento ilícito, soborno transnacional y todas las acciones fraudulentas en general en perjuicio del patrimonio del Estado, así como también las tentativas y hechos aún cuando estos no hayan causado perjuicio al patrimonio del Estado.
Párrafo I: Será responsabilidad de la Fiscalía Nacional Anticorrupción llevar el registro de las declaraciones juradas de los funcionarios, empleados o servidores públicos o cualquier autoridad investida de un mandato electivo.
Párrafo II: También estará facultado para investigar y evaluar el contenido de las declaraciones juradas de los obligados a prestar declaración jurada a fin de controlar aquellas maniobras que pudieran conllevar al enriquecimiento ilícito.
Artículo 48. – La Fiscalía Nacional Anticorrupción, informará al Presidente de la República, a la Suprema Corte de Justicia, al Senado y a la Cámara de Diputados cuando un miembro de alguno de los poderes citados sea investigado, el resultado de las indagatorias.
Artículo 49. - La Fiscalía Nacional Anticorrupción, preparará un informe con memoria anual, el cual deberá contener el resultado de su trabajo, así como las sugerencias y recomendaciones inherentes a las reformas que sean necesarias en lo administrativo, legal y normativo para prevenir la comisión de actos que atenten contra la administración pública. Dicho informe o memoria será publicado en un periódico de circulación nacional y por cualquier medio de divulgación internacional.
Artículo 50. - El Fiscal Nacional Anticorrupción, podrá constituirse en parte civil en nombre y representación de la sociedad en contra de aquellos acusados de corrupción que hayan causado un perjuicio al patrimonio del Estado Dominicano.
Párrafo: La citada constitución en parte civil puede formularla sin que para ello precise de un poder expreso del Presidente de la República y los bienes muebles o inmuebles confiscados, las indemnizaciones obtenidas, pasarán de inmediato al fisco sin que se precise de ningún procedimiento expreso en tal sentido.
Artículo 51. - La presente Ley deroga y sustituye el Decreto No.322-97; la Ley No.82 de 1979, así como cualquier Ley o disposición legal que le sea contraria.
1 Amiama, Manuel A. Prontuario de Legislación Administrativa Dominicana. Página. 6. Editorial Tiempo, S.A., 1987
2 Penagos, Gustavo. Derecho Administrativo. Parte General. Tomo I.
3 Amiama, Manuel A. Ob. cit.
4 Amiama, Manuel A. Prontuario de Legislación Administrativa Dominicana. Editorial Tiempo, S.A., 1987.
5 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Página 167.
6 Gaceta Judicial No. 12. 24 de Julio a 7 de Agosto de 1997.
7 Gaceta Judicial No. 12, 24 de Julio a 7 de agosto de 1997.
8 Ramos, Leoncio. Notas de Derecho Penal Dominicano. Página 75.
9 Brea Franco, Julio. Sistema Constitucional Dominicano. Tomo 1. Ed. CENAPEC. 1986.
10 Amiama, Manuel A. Prontuario de Legislación Administrativa Dominicana. Editorial Tiempo, S.A., 1987.
11 Brea Franco, Julio. Sistema Constitucional Dominicano. Tomo 1. Ed. CENAPEC. 1986
12 Duarte, Isis; Brea, Ramonina y Tejada, Ramón. “La Cultura Política Dominicana: Entre el Paternalismo y la Participación”. Santo Domingo, Pontificia Universidad Madre y Maestra, febrero 1998. Se trata de una encuesta con una muestra de 3,000 hogares, representativos del total del país.
13 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico Capitant
14 Derecho Procesal Penal. Tomo I. Ediciones Capeldom.
domingo, 18 de marzo de 2007
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